REAL DECRETO LEGISLATIVO 2/1995, DE 7 DE ABRIL,
POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO LABORAL.
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Artículo Único.
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DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.
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TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO
LABORAL
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LIBRO I. PARTE GENERAL
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TÍTULO I. DEL EJERCICIO DE LA POTESTAD
JURISDICCIONAL
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CAPÍTULO I. DE LA JURISDICCIÓN (Arts. 1 al
3)
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CAPÍTULO II. DE LA COMPETENCIA (Arts. 4 al
11)
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CAPÍTULO III. DE LOS CONFLICTOS DE
COMPETENCIA Y DE LAS CUESTIONES DE COMPETENCIA (Arts. 12 al 14)
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CAPÍTULO IV. DE LA ABSTENCIÓN Y DE LA
RECUSACIÓN (Art. 15)
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TÍTULO
II. DE LAS PARTES PROCESALES
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CAPÍTULO I. DE LA CAPACIDAD Y LEGITIMACIÓN
PROCESAL (Arts. 16 y 17)
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CAPÍTULO II. DE LA REPRESENTACIÓN Y DEFENSA
PROCESALES (Arts. 18 al 22)
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CAPÍTULO III. DE LA INTERVENCIÓN Y LLAMADA A
JUICIO DEL FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (Arts. 23 y 24)
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CAPÍTULO IV. DEL BENEFICIO DE JUSTICIA
GRATUITA (Arts. 25 y 26)
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TÍTULO
III. DE LAS ACUMULACIONES
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CAPÍTULO I. DE LA ACUMULACIÓN DE ACCIONES,
AUTOS Y RECURSOS
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SECCIÓN 1. ACUMULACION DE ACCIONES (Arts. 27
y 28)
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SECCIÓN 2. ACUMULACION DE AUTOS (Arts. 29 al
32)
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SECCIÓN 3. ACUMULACION DE RECURSOS (Art. 33)
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SECCIÓN 4. DISPOSICIONES COMUNES (Arts. 34 y
35)
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CAPÍTULO
II. DE LA ACUMULACIÓN DE EJECUCIONES (Arts. 36 al 41)
TÍTULO
IV. DE LOS ACTOS PROCESALES
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CAPÍTULO I. DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
(Arts. 42 al 48)
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CAPÍTULO II. DE LAS RESOLUCIONES Y
DILIGENCIAS DE ORDENACIÓN (Arts. 49 al 52)
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CAPÍTULO III. DE LOS ACTOS DE COMUNICACIÓN
(Arts. 53 al 62)
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TÍTULO
V. DE LA EVITACIÓN DEL PROCESO
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CAPÍTULO I. DE LA CONCILIACIÓN PREVIA (Arts.
63 al 68)
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CAPÍTULO II. DE LA RECLAMACIÓN PREVIA A LA
VÍA JUDICIAL (Arts. 69 al 73)
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TÍTULO
VI. DE LOS PRINCIPIOS DEL PROCESO Y DE LOS DEBERES PROCESALES (Arts. 74 y 75)
LIBRO
II. DEL PROCESO ORDINARIO Y DE LAS MODALIDADES PROCESALES
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TÍTULO I. DEL PROCESO ORDINARIO
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CAPÍTULO I. DE LOS ACTOS PREPARATORIOS Y
MEDIDAS PRECAUTORIAS
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SECCIÓN 1. ACTOS PREPARATORIOS (Arts. 76 y
77)
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SECCIÓN 2. MEDIDAS PRECAUTORIAS (Arts. 78 y
79)
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CAPÍTULO
II. DEL PROCESO ORDINARIO
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SECCIÓN 1. DEMANDA (Arts. 80 al 82)
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SECCIÓN 2. CONCILIACION Y JUICIO (Arts. 83
al 89)
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SECCIÓN 3. PRUEBAS (Arts. 90 al 96)
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SECCIÓN 4. SENTENCIA (Arts. 97 al 101)
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TÍTULO
II. DE LAS MODALIDADES PROCESALES
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CAPÍTULO I. DISPOSICIÓN GENERAL (Art. 102)
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CAPÍTULO II. DE LOS DESPIDOS Y SANCIONES
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SECCIÓN 1. DESPIDO DISCIPLINARIO (Arts. 103
al 113)
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SECCIÓN 2. PROCESO DE IMPUGNACION DE
SANCIONES (Arts. 114 y 115)
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CAPÍTULO
III. DE LA RECLAMACIÓN AL ESTADO DEL PAGO DE SALARIOS DE TRAMITACIÓN EN JUICIOS
POR DESPIDO (Arts. 116 al 119)
CAPÍTULO
IV. DE LA EXTINCIÓN DEL CONTRATO POR CAUSAS OBJETIVAS Y OTRAS CAUSAS DE
EXTINCIÓN
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SECCIÓN 1. EXTINCION POR CAUSAS OBJETIVAS
(Arts. 120 al 123)
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SECCIÓN 2. DESPIDOS COLECTIVOS POR CAUSAS
ECONOMICAS, ORGANIZATIVAS, TÉCNICAS O DE PRODUCCION (Art. 124)
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CAPÍTULO
V. VACACIONES, MATERIA ELECTORAL, CLASIFICACIONES PROFESIONALES, MOVILIDAD
GEOGRÁFICA, MODIFICACIONES SUBSTANCIALES DE CONDICIONES DE TRABAJO, PERMISOS
POR LACTANCIA Y REDUCCIÓN DE JORNADA POR MOTIVOS FAMILIARES
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SECCIÓN 1. VACACIONES (Arts. 125 y 126)
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SECCIÓN 2. MATERIA ELECTORAL
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Subsección 1. Impugnación de los laudos
(Arts. 127 al 132)
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Subsección 2. Impugnación de la resolución
administrativa que deniegue el registro (Arts. 133 al 136)
SECCIÓN
3. CLASIFICACION PROFESIONAL (Art. 137)
SECCIÓN
4. MOVILIDAD GEOGRÁFICA Y MODIFICACIONES SUSTANCIALES DE CONDICIONES DE TRABAJO
(Art. 138)
SECCIÓN
5. PERMISOS POR LACTANCIA Y REDUCCIÓN DE JORNADA POR MOTIVOS FAMILIARES (Art.
138 bis)
CAPÍTULO
VI. DE LA SEGURIDAD SOCIAL (Arts. 139 al 145)
CAPÍTULO
VII. DEL PROCEDIMIENTO DE OFICIO (Arts. 146 al 150)
CAPÍTULO
VIII. DEL PROCESO DE CONFLICTOS COLECTIVOS (Arts. 151 al 160)
CAPÍTULO
IX. DE LA IMPUGNACIÓN DE CONVENIOS COLECTIVOS (Arts. 161 al 164)
CAPÍTULO
X. DE LA IMPUGNACIÓN DE LOS ESTATUTOS DE LOS SINDICATOS O DE SU MODIFICACIÓN
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SECCIÓN 1. IMPUGNACION DE LA RESOLUCION
ADMINISTRATIVA QUE DENIEGUE EL DEPOSITO (Arts. 165 al 170)
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SECCIÓN 2. IMPUGNACION DE LOS ESTATUTOS DE
LOS SINDICATOS (Arts. 171 al 174)
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CAPÍTULO
XI. DE LA TUTELA DE LOS DERECHOS DE LIBERTAD SINDICAL (Arts. 175 al 182)
TÍTULO
III. DE LA AUDIENCIA AL DEMANDADO REBELDE (Art. 183)
LIBRO
III. DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
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CAPÍTULO I. DE LOS RECURSOS CONTRA
PROVIDENCIAS Y AUTOS (Arts. 184 al 187)
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CAPÍTULO II. DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN
(Arts. 188 al 202)
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CAPÍTULO III. DEL RECURSO DE CASACIÓN (Arts.
203 al 215)
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CAPÍTULO IV. DEL RECURSO DE CASACIÓN PARA LA
UNIFICACIÓN DE DOCTRINA (Arts. 216 al 226)
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CAPÍTULO V. DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A
LOS RECURSOS DE SUPLICACIÓN Y CASACIÓN (Arts. 227 al 233)
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CAPÍTULO VI. DEL RECURSO DE REVISIÓN (Art.
234)
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LIBRO
IV. DE LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS
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TÍTULO I. DE LA EJECUCIÓN DEFINITIVA
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CAPÍTULO I. DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL
(Arts. 235 al 245)
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CAPÍTULO II. DE LA EJECUCIÓN DINERARIA
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SECCIÓN 1. NORMAS GENERALES (Arts. 246 al
251)
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SECCIÓN 2. EL EMBARGO (Arts. 252 al 258)
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SECCIÓN 3. REALIZACION DE LOS BIENES
EMBARGADOS (Arts. 259 al 265)
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·
SECCIÓN 4. PAGO A LOS ACREEDORES (Arts. 266
al 273)
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SECCIÓN 5. INSOLVENCIA EMPRESARIAL (Arts.
274 y 275)
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CAPÍTULO
III. DE LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS FIRMES DE DESPIDO (Arts. 276 al 284)
CAPÍTULO
IV. DE LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS FRENTE A ENTES PÚBLICOS (Arts. 285 y 286)
TÍTULO
II. DE LA EJECUCIÓN PROVISIONAL
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CAPÍTULO I. DE LAS SENTENCIAS CONDENATORIAS
AL PAGO DE CANTIDADES (Arts. 287 al 291)
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CAPÍTULO II. DE LAS SENTENCIAS CONDENATORIAS
EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL (Arts. 292 al 294)
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CAPÍTULO III. DE LAS SENTENCIAS DE DESPIDO
(Arts. 295 al 300)
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CAPÍTULO IV. DE LAS SENTENCIAS CONDENATORIAS
RECAÍDAS EN OTROS PROCESOS (Art. 301)
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CAPÍTULO V. NORMAS COMUNES A LA EJECUCIÓN
PROVISIONAL (Arts. 302 y 303)
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DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL SEGUNDA.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL TERCERA.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL CUARTA.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL QUINTA.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL SEXTA.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL SÉPTIMA.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA PRIMERA.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA SEGUNDA.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA TERCERA.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA CUARTA.
La
Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de
Orden Social, autorizó al Gobierno en su disposición final sexta para que, en
el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la misma, elabore un texto
refundido del Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se
aprueba el texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, incorporando al
mismo las modificaciones introducidas por la propia Ley antes citada, por la
Ley 11/1994, de 19 de mayo, por la que se modifican determinados artículos del
Estatuto de los Trabajadores, del texto articulado de la Ley de Procedimiento
Laboral y de la Ley sobre Infracciones y Sanciones de Orden Social; por la Ley
14/1994, de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal,
y por la Ley 18/1994, de 30 de junio, por la que se modifica la normativa de
elecciones a los órganos de representación del personal al servicio de las
Administraciones públicas, de la Ley 9/1987, de 12 de junio, modificada por la
Ley 7/1990, de 19 de julio.
A tal fin responde el presente Real Decreto Legislativo al que se incorpora,
según el mandato recibido, un texto refundido de la Ley de Procedimiento
Laboral en el que se recogen las modificaciones que en el apartado anterior se
detallan.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia e Interior, previo informe
del Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con el Consejo de Estado y
previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 31 de marzo
de 1995,
DISPONGO:
Artículo Único.
Se aprueba el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral que se inserta
a continuación.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.
Quedan derogados el texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral,
aprobado por Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril; el capítulo II
de la Ley 11/1994, de 19 de mayo, sobre modificación de determinados artículos
del Estatuto de los Trabajadores, del texto articulado de la Ley de
Procedimiento Laboral y de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden
Social; la disposición adicional segunda de la Ley 14/1994, de 1 de junio, por
la que se regulan las empresas de trabajo temporal; la disposición adicional
única de la Ley 18/1994, de 30 de junio, por la que se modifica la normativa de
elecciones a los órganos de representación del personal al servicio de las
Administraciones públicas de la Ley 9/1987, de 12 de junio, modificada por la
Ley 7/1990, de 19 de julio, y el capítulo V de la Ley 42/1994, de 30 de
diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social.
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.
El presente Real Decreto Legislativo y el texto refundido que aprueba entrarán
en vigor el día 1 de mayo de 1995.
Dado en Madrid, a 7 de abril de 1995.
- Juan Carlos R. -
El Ministro de Justicia e Interior,
JUAN ALBERTO BELLOCH JULBE
ANEXO.
TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE
PROCEDIMIENTO LABORAL
LIBRO
I.
PARTE GENERAL
TÍTULO
I.
DEL EJERCICIO DE LA POTESTAD JURISDICCIONAL
CAPÍTULO
I.
DE LA JURISDICCIÓN
Artículo
1.
Los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las pretensiones que
se promuevan dentro de la rama social del Derecho en conflictos tanto
individuales como colectivos.
Artículo 2.
Los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las cuestiones
litigiosas que se promuevan:
a.
Entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo.
b. En materia de Seguridad Social, incluida la protección por desempleo.
c. En la aplicación de los sistemas de mejoras de la acción protectora de la
Seguridad Social incluidos los planes de pensiones y contratos de seguro
siempre que su causa derive de un contrato de trabajo o convenio colectivo.
d. Entre los asociados y las Mutualidades, así como entre las fundaciones
laborales o entre éstas y sus beneficiarios, sobre cumplimiento, existencia o
declaración de sus obligaciones específicas y derechos de carácter patrimonial,
relacionados con los fines y obligaciones propios de estas entidades.
e. Contra el Estado cuando le atribuya responsabilidad la legislación laboral.
f. Contra el Fondo de Garantía Salarial, en los casos en que le atribuya
responsabilidad la legislación laboral.
g. Sobre Constitución y reconocimiento de la personalidad jurídica de los
sindicatos, impugnación de sus estatutos y su modificación.
h. En materia de régimen jurídico específico de los sindicatos, tanto legal
como estatutario, en lo relativo a su funcionamiento interno y a las relaciones
con sus afiliados.
i. Sobre Constitución y reconocimiento de la personalidad jurídica de las
asociaciones empresariales en los términos referidos en la disposición
derogatoria de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical,
impugnación de sus estatutos y su modificación.
j. Sobre la responsabilidad de los sindicatos y de las asociaciones
empresariales por infracción de normas de la rama social del Derecho.
k. Sobre tutela de los derechos de libertad sindical.
l. En procesos de conflictos colectivos.
m. Sobre impugnación de convenios colectivos.
n. En procesos sobre materias electorales, incluida la denegación de registro
de actas electorales, también cuando se refieran a elecciones a órganos de
representación del personal al servicio de las Administraciones públicas.
ñ. Entre las sociedades cooperativas de trabajo asociado o anónimas laborales y
sus socios trabajadores, por su condición de tales.
o. Entre los empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de
puesta a disposición.
p. Respecto de cualesquiera otras cuestiones que les sean atribuidas por normas
con rango de Ley.
Artículo
3.
1. No conocerán los Organos Jurisdiccionales del Orden Social:
·
De la tutela de los derechos de libertad sindical y
del derecho a huelga relativa a los funcionarios públicos y al personal al que
se refiere el artículo 1.3.a) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores.
·
De las resoluciones dictadas por la Tesorería
General de la Seguridad Social en materia de gestión recaudatoria o, en su caso,
por las Entidades Gestoras en el supuesto de cuotas de recaudación conjunta,
así como de las relativas a las actas de liquidación y de infracción.
·
De las pretensiones que versen sobre la impugnación
de las disposiciones generales y actos de las Administraciones Públicas sujetos
al Derecho Administrativo en materia laboral, salvo los que se expresan en el
apartado siguiente.
2.
Los Órganos Jurisdiccionales del Orden Social conocerán de las pretensiones
sobre:
·
Las resoluciones administrativas relativas a la
imposición de cualesquiera sanciones por todo tipo de infracciones de orden
social, con las excepciones previstas en la letra b) del apartado 1 de este
artículo.
·
Las resoluciones administrativas relativas a
regulación de empleo y actuación administrativa en materia de traslados
colectivos.
3.
En el plazo de nueve meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno
remitirá a las Cortes Generales un Proyecto de Ley para incorporar a la Ley de
Procedimiento Laboral las modalidades y especialidades procesales
correspondientes a los supuestos del anterior número 2. Dicha Ley determinará
la fecha de entrada en vigor de la atribución a la Jurisdicción del Orden
Social de las materias comprendidas en el número 2 de este artículo.
CAPÍTULO
II.
DE LA COMPETENCIA
Artículo
4.
1. La competencia de los órganos jurisdiccionales del orden social se extenderá
al conocimiento y decisión de las cuestiones previas y prejudiciales no
pertenecientes a dicho orden, que estén directamente relacionadas con las
atribuidas al mismo, salvo lo previsto en el apartado 3 de este artículo.
2. Las cuestiones previas y prejudiciales serán decididas en la resolución
judicial que ponga fin al proceso. La decisión que se pronuncie no producirá
efecto fuera del proceso en que se dicte.
3. Hasta que las resuelva el órgano judicial competente, las cuestiones
prejudiciales penales suspenderán el plazo para adoptar la debida decisión sólo
cuando se basen en falsedad documental y su solución sea de todo punto
indispensable para dictarla.
4. La suspensión de la ejecución por existencia de una cuestión prejudicial
penal sólo procederá si la falsedad documental en que se base se hubiere
producido después de constituido el título ejecutivo y se limitará a las
actuaciones ejecutivas condicionadas directamente por la resolución de aquélla.
Artículo 5.
1. Si los órganos jurisdiccionales se estimaren incompetentes para conocer de
la demanda por razón de la materia o de la función, acto seguido de su
presentación dictarán auto declarándolo así y previniendo al demandante ante
quién y cómo puede hacer uso de su derecho.
2. Igual declaración deberán hacer al dictar sentencia, si se estimasen
incompetentes, absteniéndose de entrar en el conocimiento del fondo del asunto.
3. La declaración de oficio de la incompetencia en los casos de los dos
párrafos anteriores requerirá previa audiencia de las partes y del Ministerio
Fiscal en plazo común de tres días.
4. Contra el auto de declaración de incompetencia podrán ejercitarse los
recursos previstos en la presente Ley.
Artículo 6.
Los Juzgados de lo Social conocerán en única instancia de todos los procesos
atribuidos al orden jurisdiccional social, salvo los mencionados en los
artículos 7 y 8 de la presente Ley.
Artículo 7.
Las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán:
·
En única instancia de los procesos sobre las
cuestiones a que se refieren los párrafos g), h), I), k), l) y m) del artículo
2 cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de la
circunscripción de un Juzgado de lo Social y no superior al de la Comunidad
Autónoma, así como de todos aquellos que expresamente les atribuyan las leyes.
·
De los recursos de suplicación establecidos en esta
Ley contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de lo Social de su
circunscripción.
·
De las cuestiones de competencia que se susciten
entre los Juzgados de lo Social de su circunscripción.
Artículo
8.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional conocerá en única instancia de
los procesos a que se refieren los párrafos g), h), I), k), l) y m) del
artículo 2, cuando extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de
una Comunidad Autónoma.
Artículo 9.
La Sala de lo Social del Tribunal Supremo conocerá:
·
De los recursos de casación establecidos en la Ley.
·
Del recurso de revisión contra sentencias firmes
dictadas por los órganos jurisdiccionales del orden social.
·
De las cuestiones de competencia suscitadas entre
órganos del orden jurisdiccional social que no tengan otro superior jerárquico
común.
Artículo
10.
La competencia de los Juzgados de lo Social se determinará de acuerdo con las
siguientes reglas:
·
Con carácter general será Juzgado competente el del
lugar de prestación de los servicios o el del domicilio del demandado, a elección
del demandante.
Si los servicios se prestarán en lugares de distintas circunscripciones
territoriales, el trabajador podrá elegir entre aquel de ellos en que tenga su
domicilio, el del contrato, si hallándose en él el demandado pudiera ser
citado, o el del domicilio del demandado.
En el caso de que sean varios los demandados, y se optare por el fuero del
domicilio, el actor podrá elegir el de cualquiera de los demandados.
En las demandas contra las Administraciones públicas será Juzgado competente el
del lugar de prestación de los servicios o el del domicilio del demandante, a
elección de éste.
·
En los procesos que se indican en los párrafos
siguientes será en cada caso Juzgado competente:
·
·
En los que versen sobre la materia referida en el
párrafo b) del artículo 2, aquel en cuya circunscripción se haya producido la
resolución, expresa o presunta, impugnada en el proceso, o el del domicilio del
demandante, a elección de éste.
·
En los que versen sobre las materias referidas en
los párrafos c) y d) del artículo 2, el del domicilio del demandado o el del
demandante, a elección de éste, salvo en los procesos entre Mutualidades de
Previsión, en los que regirá el fuero de la demandada.
·
En los de reclamación de salarios de tramitación
frente al Estado, el que dictó la sentencia de despido.
·
En los que versen sobre las materias referidas en
los párrafos g) e i) del artículo 2, el de la sede del sindicato o de la
asociación empresarial.
·
En los que versen sobre la materia referida en los
párrafos h) y j) del artículo 2, el del lugar en que se produzcan los efectos
del acto o actos que dieron lugar al proceso.
·
En los que versen sobre la materia referida en el
párrafo k) del artículo 2, el del lugar donde se produjo la lesión respecto de
la que se demanda la tutela.
·
En los procesos electorales regulados en la sección
II, capítulo V, Título II del Libro II de esta Ley, el del lugar en cuya
circunscripción esté situada la empresa o centro de trabajo; y si los centros
están situados en municipios distintos, en que ejerzan jurisdicción Juzgados
diferentes, con unidad de comité de empresa o de órgano de representación del
personal al servicio de las Administraciones públicas, el del lugar en que
inicialmente se hubiera constituido la mesa electoral.
·
En los de impugnación de convenios colectivos y en
los de conflictos colectivos, el de la circunscripción a que se refiera el
ámbito de aplicación del convenio impugnado o en que se produzcan los efectos
del conflicto, respectivamente.
Artículo
11.
1. La competencia territorial para el conocimiento de los procesos atribuidos
en instancia a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia
corresponderá:
·
En los de conflicto colectivo o en los de
impugnación de convenios colectivos, a la del Tribunal en que se produzcan los
efectos del conflicto o a la de aquel a cuya circunscripción se extienda el
ámbito de aplicación de las cláusulas del convenio impugnado, respectivamente.
·
En los que versen sobre la materia referida en los
párrafos g) e i) del artículo 2, a la del Tribunal en cuya circunscripción
tengan su sede el sindicato y la asociación empresarial.
·
En los que versen sobre la materia referida en el
párrafo h) del artículo 2, a la del Tribunal en cuya circunscripción se
produzcan los efectos del acto o actos a que dieron lugar al proceso.
·
En los que versen sobre la materia referida en el
párrafo k) del artículo 2, a la del Tribunal en cuya circunscripción se
produzca la lesión respecto de la que se demanda la tutela.
2.
Cuando existan varias Salas de lo Social en un mismo Tribunal Superior, la
competencia territorial de cada una de ellas se determinará por aplicación de
las reglas establecidas en el apartado anterior, referida a la circunscripción
territorial de la Sala.
3. En el caso de que los efectos de la cuestión litigiosa se extiendan a las
circunscripciones de varias Salas, sin exceder del ámbito territorial de una
Comunidad Autónoma, conocerá la que corresponda según las reglas de reparto que
al efecto haya aprobado la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia.
CAPÍTULO
III.
DE LOS CONFLICTOS DE COMPETENCIA Y DE LAS CUESTIONES DE COMPETENCIA
Artículo
12.
Los conflictos de competencia entre los órganos jurisdiccionales del orden
social y los de otros órdenes de la Jurisdicción se regirán por lo dispuesto en
la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 13.
1. No podrán suscitarse cuestiones de competencia entre jueces y Tribunales
subordinados entre sí, estándose al respecto a lo dispuesto en el artículo 52
de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
2. Las cuestiones de competencia que se susciten entre órganos del orden social
de la Jurisdicción serán decididas por el inmediato superior común.
Artículo 14.
Las cuestiones de competencia se sustanciarán y decidirán con sujeción a lo
dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo lo dispuesto en las
siguientes reglas:
·
Las declinatorias se propondrán como excepciones
perentorias y serán resueltas previamente en la sentencia, sin suspender el
curso de los autos.
Si se estimase la declinatoria, el demandante podrá deducir su demanda ante el
órgano territorialmente competente, y si la acción estuviese sometida a plazo
de caducidad, se entenderá suspendida desde la presentación de la demanda hasta
que la sentencia que estime la declinatoria quede firme.
·
Formulada inhibitoria, el órgano ante el que se
plantee lo comunicará por el medio más rápido posible al órgano ante el que
penda el proceso, que suspenderá su tramitación a las resultas de aquélla.
Una vez que haya quedado firme el auto en que se declare no haber lugar el
requerimiento de inhibición se comunicará por el medio más rápido posible al
órgano que conociera del proceso, que alzará la suspensión y continuará su
trámite.
Si de lo actuado se apreciase que el planteamiento de la cuestión tenía una exclusiva
finalidad dilatoria, en la resolución en la que se declare no haber lugar al
requerimiento de inhibición se impondrá motivadamente al que la formuló la
multa prevista en el artículo 97.3.
CAPÍTULO
IV.
DE LA ABSTENCIÓN Y DE LA RECUSACIÓN
Artículo
15.
1. La abstención y la recusación se regirán por lo dispuesto en la Ley Orgánica
del Poder Judicial.
2. La recusación habrá de proponerse:
·
En instancia, con anterioridad a la celebración de
los actos de conciliación y juicio.
·
En recursos, antes del día señalado para la
votación y fallo, o, en su caso, la vista.
3.
La proposición de la recusación no suspenderá la ejecución.
TÍTULO
II.
DE LAS PARTES PROCESALES
CAPÍTULO
I.
DE LA CAPACIDAD Y LEGITIMACIÓN PROCESAL
Artículo
16.
1. Podrán comparecer en juicio en defensa de sus derechos e intereses legítimos
quienes se encuentren en el pleno ejercicio de sus derechos civiles.
2. Tendrán capacidad procesal respecto de los derechos e intereses legítimos
derivados de sus contratos de trabajo y de la relación de Seguridad Social, los
trabajadores mayores de dieciséis años y menores de dieciocho, cuando
legalmente no precisen para la celebración del contrato de trabajo autorización
de sus padres, tutores o de la persona o institución que los tenga a su cargo,
o hubieran obtenido autorización conforme a la legislación laboral para
contratar de sus padres, tutores o de la persona o institución que los tenga a
su cargo.
3. En los supuestos previstos en el apartado anterior, los trabajadores mayores
de dieciséis años y menores de dieciocho tendrán igualmente capacidad procesal
respecto de los derechos de naturaleza sindical y de representación.
4. Por quienes no se hallaren en el pleno ejercicio de sus derechos civiles
comparecerán sus representantes legítimos o los que deban suplir su incapacidad
conforme a Derecho.
5. Por las personas jurídicas comparecerán quienes legalmente las representen.
Por las comunidades de bienes y grupos comparecerán quienes aparezcan como
organizadores, directores o gestores de los mismos.
Artículo 17.
1. Los titulares de un derecho
subjetivo o un interés legítimo podrán ejercitar acciones ante los órganos
jurisdiccionales del orden social, en los términos establecidos en las Leyes.
2. Los sindicatos de trabajadores y las
asociaciones empresariales tendrán legitimación para la defensa de los
intereses económicos y sociales que les son propios.
CAPÍTULO
II.
DE LA REPRESENTACIÓN Y DEFENSA PROCESALES
Artículo
18.
1. Las partes podrán comparecer por sí mismas o conferir su representación a
procurador, graduado social colegiado o a cualquier persona que se encuentre en
el pleno ejercicio de sus derechos civiles. La representación podrá conferirse
mediante poder otorgado por comparecencia ante Secretario judicial o por
escritura pública.
2. En el caso de otorgarse la representación a abogado, deberán seguirse los
trámites previstos en el artículo 21.3 de esta Ley.
Artículo 19.
1. En los procesos en los que demanden de forma conjunta más de diez actores,
éstos deberán designar un representante común, con el que se entenderán las
sucesivas diligencias del litigio. Este representante deberá ser necesariamente
abogado, procurador, graduado social colegiado, uno de los demandantes o un
sindicato. Dicha representación podrá conferirse mediante poder otorgado por
comparecencia ante Secretario judicial, por escritura pública o mediante
comparecencia ante el servicio administrativo que tenga atribuidas las
competencias de conciliación, mediación o arbitraje o el órgano que asuma estas
funciones. Junto con la demanda se deberá aportar el documento correspondiente
de otorgamiento de esta representación.
2. Cuando el Juzgado o Tribunal, conforme al artículo 29, acuerde de oficio o a
instancia de parte la acumulación de autos correspondientes a varias demandas
presentadas contra un mismo demandado, afectando de este modo el proceso a más
de diez actores, los requerirá para que designen un representante común,
pudiendo recaer dicha designación en cualquiera de los sujetos mencionados en
el apartado anterior. A tal efecto, junto con la comunicación a los actores de
la resolución de acumulación, les citará de comparecencia ante el Secretario
judicial dentro de los cuatro días siguientes para el nombramiento del
representante común; si el día de la comparecencia no asistiese alguno de los
citados en forma, se procederá a la designación del representante común,
entendiéndose que quien no comparezca acepta el nombramiento efectuado por el resto.
3. En todo caso, cualquiera de los demandantes podrá expresar su voluntad
justificada de comparecer por sí mismo o de designar un representante propio,
diferenciado del designado de forma conjunta por los restantes actores.
Artículo 20.
1. Los sindicatos podrán actuar en un proceso en nombre e interés de los
trabajadores afiliados a ellos que así se lo autoricen, defendiendo sus
derechos individuales y recayendo en dichos trabajadores los efectos de aquella
actuación.
2. En la demanda, el sindicato habrá de acreditar la condición de afiliado del
trabajador y la existencia de la comunicación al trabajador de su voluntad de
iniciar el proceso. La autorización se presumirá concedida salvo declaración en
contrario del trabajador afiliado. En el caso de que no se hubiese otorgado
esta autorización, el trabajador podrá exigir al sindicato la responsabilidad
que proceda, que habrá de decidirse en proceso laboral independiente.
3. Si en cualquier fase del proceso el trabajador expresará, a presencia
judicial, que no había recibido la comunicación del sindicato o que habiéndola
recibido hubiera negado la autorización de actuación en su nombre, el Juez o
Tribunal, previa audiencia del sindicato, acordará el archivo de las
actuaciones sin más trámite.
Artículo 21.
1. La defensa por abogado tendrá carácter facultativo en la instancia, con
excepción de lo previsto en el artículo siguiente, pero podrá utilizarla
cualquiera de los litigantes, en cuyo caso será de su cuenta el pago de los
honorarios o derechos respectivos, con las excepciones fijadas en el artículo
2.d), de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.
2. Si el demandante pretendiese comparecer en el juicio asistido de abogado o
representado por procurador o graduado social colegiado, lo hará constar en la
demanda. Asimismo, el demandado pondrá esta circunstancia en conocimiento del
Juzgado o Tribunal por escrito, dentro de los dos días siguientes al de su
citación para el juicio, con objeto de que, trasladada tal intención al actor,
pueda éste estar representado por procurador o graduado social colegiado,
designar abogado en otro plazo igual o solicitar su designación a través del
turno de oficio. La falta de cumplimiento de estos requisitos supone la
renuncia de la parte al derecho de valerse en el acto de juicio de abogado,
procurador o graduado social colegiado.
3. Si en cualquier otra actuación, diversa al acto de juicio, cualquiera de las
partes pretendiese actuar asistido de Letrado, el Juez o Tribunal adoptará las
medidas oportunas para garantizar la igualdad de las partes.
4. La solicitud de designación de abogado por el turno de oficio por los
trabajadores y los beneficiarios del Sistema de Seguridad Social comportará la
suspensión de los plazos de caducidad o la interrupción de la prescripción de
acciones.
Artículo 22.
1. La representación y defensa del Estado y de sus Organismos autónomos, de los
Organos Constitucionales, de las Comunidades Autónomas, de las Entidades
locales y demás Entidades públicas se regirán por lo dispuesto en el artículo
447 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y demás normas de aplicación.
2. La representación y defensa de las Entidades gestoras y de la Tesorería
General de la Seguridad Social corresponderá a los Letrados de la
Administración de la Seguridad Social, sin perjuicio de que para supuestos
determinados pueda conferirse la representación conforme a las reglas generales
del artículo 18 o designarse abogado al efecto.
CAPÍTULO
III.
DE LA INTERVENCIÓN Y LLAMADA A JUICIO DEL FONDO DE GARANTÍA SALARIAL
Artículo
23.
1. El Fondo de Garantía Salarial podrá comparecer como parte en cualquier fase
o momento de su tramitación, en aquellos procesos de los que se pudiera derivar
posteriormente una responsabilidad de abono de salarios o indemnizaciones a los
trabajadores litigantes, sin que tal intervención haga retroceder ni detener el
curso de las actuaciones.
2. En supuestos de empresas incursas en procedimientos concursales, así como de
las ya declaradas insolventes o desaparecidas, el Juez, de oficio o a instancia
de parte, citará como parte al Fondo de Garantía Salarial, dándole traslado de
la demanda a fin de que éste pueda asumir sus obligaciones legales e instar lo
que convenga en Derecho.
3. En los procedimientos seguidos contra el Fondo de Garantía Salarial al
amparo de la legislación laboral, las afirmaciones de hecho contenidas en el
expediente y en las que se haya fundamentado la resolución del mismo harán fe,
salvo prueba en contrario.
Artículo 24.
1. Si el pago de las prestaciones legalmente a cargo del Fondo de Garantía
Salarial se hubiere producido con anterioridad al inicio de la ejecución, al
instarse ésta, en subrogación de los derechos y acciones de los trabajadores
que figuren en el título ejecutivo, deberá acreditarse fehacientemente el abono
de las cantidades satisfechas y que éstas corresponden, en todo o en parte, a
las reconocidas en el título.
2. Despachada ejecución, se hará constar en el auto la subrogación producida,
notificándose a los trabajadores afectados o a sus representantes, a quienes,
si pudieren conservar créditos derivados del propio título frente a la empresa
ejecutada por la parte no satisfecha por el Fondo, se les ofrecerá la
posibilidad de constituirse como ejecutantes en el término de quince días como
máximo hasta el momento de abono de las cantidades obtenidas si, de ser
insuficientes, pretendieren el abono o prorrata con el Fondo de los respectivos
importes de sus créditos.
CAPÍTULO
IV.
DEL BENEFICIO DE JUSTICIA GRATUITA
Artículo
25.
Artículo 26.
TÍTULO
III.
DE LAS ACUMULACIONES
CAPÍTULO
I.
DE LA ACUMULACIÓN DE ACCIONES, AUTOS Y RECURSOS
SECCIÓN
1. ACUMULACION DE ACCIONES
Artículo
27.
1. El actor podrá acumular en su demanda cuantas acciones le competan contra el
demandado, aunque procedan de diferentes títulos.
2. No obstante y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 32 y 33 de esta
Ley, no podrán acumularse a otras en un mismo juicio, ni siquiera por vía de
reconvención, las acciones de despido, las de extinción del contrato de trabajo
de los artículos 50 y 52 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, las que versen sobre materia electoral, las de impugnación de
convenios colectivos, las de impugnación de estatutos de los sindicatos y las
de tutela de la libertad sindical y demás derechos fundamentales.
3. Tampoco serán acumulables entre sí las reclamaciones en materia de Seguridad
Social, salvo cuando tengan la misma causa de pedir.
Artículo 28.
1. Si se ejercitarán acciones indebidamente acumuladas, el Juez o Tribunal
requerirá al demandante para que, en el plazo de cuatro días subsane el
defecto, eligiendo la acción que pretende mantener. En caso de que no lo
hiciera, se acordará el archivo de la demanda, notificándose la resolución.
2. No obstante, cuando se trate de una demanda de despido a la que
indebidamente se hubiera acumulado otra acción, aunque el actor no opte, se
seguirá la tramitación del juicio de despido y se tendrá por no formulada la
otra acción acumulada, advirtiéndose al demandante de su derecho a ejercitarla
por separado.
SECCIÓN
2. ACUMULACION DE AUTOS
Artículo
29.
Si en el mismo Juzgado o Tribunal se tramitarán varias demandas contra un mismo
demandado, aunque los actores sean distintos, y se ejercitasen en ella
idénticas acciones, podrá acordarse, de oficio o a instancia de parte, la
acumulación de los autos.
Artículo 30.
Si en el caso del artículo anterior las demandas pendieran ante dos o más
Juzgados de lo Social de una misma circunscripción, también podrá acordarse la
acumulación de todas ellas, de oficio o a petición de parte. Esta petición
habrá de formularse ante el Juez que conociese de la demanda que hubiera tenido
entrada antes en el Registro.
Artículo 31.
A los procesos de oficio iniciados a virtud de comunicación de la autoridad
laboral regulados en el artículo 146 de esta Ley, se acumularán, de acuerdo con
las reglas anteriores, las demandas individuales en que concurran identidad de
personas y de causa de pedir respecto de la demanda de oficio, aunque pendan en
distintos Juzgados de la misma circunscripción.
Artículo 32.
Cuando el trabajador formule demandas por alguna de las causas previstas en el
artículo 50 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y
por despido, la demanda que se promueva posteriormente se acumulará a la
primera de oficio o a petición de cualquiera de las partes, debiendo debatirse
todas las cuestiones planteadas en un solo juicio. A estos efectos, el
trabajador deberá hacer constar en la segunda demanda la pendencia del primer
proceso y el Juzgado que conoce del asunto.
SECCIÓN
3. ACUMULACION DE RECURSOS
Artículo
33.
En las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y del
Tribunal Supremo se podrá acordar de oficio o a instancia de parte la
acumulación de recursos pendientes, cuando entre ellos exista identidad de
objeto y de alguna de las partes, previa audiencia de los comparecidos en todo
caso y del Ministerio Fiscal en los recursos de casación.
SECCIÓN
4. DISPOSICIONES COMUNES
Artículo
34.
1. La acumulación de acciones y autos deberá formularse y acordarse antes de la
celebración de los actos de conciliación, en su caso, y de juicio, salvo que se
proponga por vía de reconvención.
2. La acumulación de recursos podrá acordarse en cualquier momento anterior al
señalamiento para votación y fallo y, en su caso, vista.
3. Acordada la acumulación de autos, podrá ésta dejarse sin efecto respecto de
uno o varios de ellos, si concurren causas que justifiquen su tramitación
separada.
Artículo 35.
La acumulación de acciones, autos y recursos cuando proceda producirá el efecto
de discutirse conjuntamente y resolverse en una sola resolución todas las
cuestiones planteadas.
CAPÍTULO
II.
DE LA ACUMULACIÓN DE EJECUCIONES
Artículo
36.
1. En las ejecuciones de sentencias y demás títulos ejecutivos contra un mismo
deudor y ante un mismo órgano podrá disponerse de oficio o a instancia de parte
la acumulación de los mismos, en los términos establecidos en esta Ley.
2. Igual regla regirá en las ejecuciones seguidas contra un mismo deudor y ante
Juzgados de lo Social distintos de la misma o de diversa circunscripción.
Artículo 37.
1. Cuando las acciones ejercitadas tiendan a obtener la entrega de una cantidad
de dinero y existan indicios de que los bienes del deudor o deudores pudieran
ser insuficientes para satisfacer la totalidad de los créditos que se ejecuten,
deberá acordarse la acumulación de ejecuciones, de oficio o a instancia de
parte, de seguirse ante un mismo Juzgado, o a instancia de parte, de conocer de
ellas Juzgados distintos.
2. En los demás supuestos, el órgano judicial podrá acordar la acumulación, de
oficio o a instancia de parte, si así procede, atendiendo a criterios de
economía y de conexión entre las diversas obligaciones cuya ejecución se
pretenda.
Artículo 38.
1. La acumulación será decretada, en su caso, por el órgano judicial que haya
iniciado con anterioridad la ejecución, al que también corresponderá, en los
términos establecidos en esta Ley, adoptar cuantas medidas sean necesarias para
la efectividad de las ejecuciones acumuladas.
2. Si las ejecuciones cuya acumulación se pretenda se tramitarán ante órganos
judiciales de diversa circunscripción, y en la iniciada con anterioridad no
figurase incluida la mayor parte de los trabajadores y créditos afectados ni
embargada con prioridad la mayor parte de los bienes del deudor común, la
acumulación corresponderá decretarla, en su caso, al órgano judicial que con
prioridad trabó embargo sobre la totalidad o mayor parte de los referidos
bienes.
Artículo 39.
1. El incidente de acumulación podrá plantearse por o ante el órgano judicial
competente para decretar la acumulación de las ejecuciones, en los términos
indicados en el artículo anterior, de oficio o a instancia de cualquiera de las
partes.
2. De estimar procedente la acumulación, el órgano judicial dictará auto, oídas
las partes, reclamando la remisión de las ejecuciones a acumular a los órganos
judiciales en los que se tramiten.
3. Si el Juez requerido estima procedente el requerimiento, dictará auto
accediendo a ello y acordando la remisión de lo actuado.
4. En el supuesto de acumulación preceptiva establecido en el artículo 37.1 de
esta Ley, si el Juez competente para decretar la acumulación la estimará
improcedente o si el Juez requerido no accediere a ella, tras dictar el auto
correspondiente, elevará seguidamente a la Sala de lo Social del Tribunal
superior inmediato común testimonio suficiente de sus actuaciones y, en su
caso, de todas las realizadas en el incidente de acumulación comunicándolo al
otro Juez afectado para que por éste se haga lo propio y remita, de no haber
aún intervenido, el oportuno informe. La Sala resolverá sobre la procedencia de
la acumulación y determinará el Juzgado competente para conocer de las
ejecuciones.
Artículo 40.
El incidente de acumulación no suspenderá la tramitación de las ejecuciones
afectadas salvo las actuaciones relativas al pago a los ejecutantes de las
cantidades obtenidas con posterioridad al planteamiento de dicho incidente.
Artículo 41.
1. La acumulación podrá instarse o acordarse mientras no quede cumplida la
obligación que se ejecute o hasta que, en su caso, se declare la insolvencia
del ejecutado.
2. La acumulación no altera las preferencias que para el cobro de sus créditos
puedan ostentar legalmente los diversos acreedores.
TÍTULO
IV.
DE LOS ACTOS PROCESALES
CAPÍTULO
I.
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Artículo
42.
Las actuaciones judiciales han de ser autorizadas por el Secretario o por el
Oficial de la Administración de Justicia a quien aquél habilite o que
legalmente le sustituya.
Artículo 43.
1. Las actuaciones judiciales deberán practicarse en días y horas hábiles.
2. Las actuaciones se realizarán en el término o dentro del plazo fijado para
su práctica. Transcurridos éstos, se dará de oficio al proceso el curso que
corresponda.
3. Salvo los plazos señalados para dictar resolución judicial, todos los plazos
y términos son perentorios e improrrogables, y sólo podrán suspenderse y
abrirse de nuevo en los casos taxativamente establecidos en las leyes.
4. Los días del mes de agosto serán inhábiles, salvo para las modalidades
procesales de despido, extinción del contrato de trabajo de los artículos 50 y
52 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, vacaciones,
materia electoral, conflictos colectivos, impugnación de convenios colectivos y
tutela de la libertad sindical y demás derechos fundamentales.
Tampoco serán inhábiles dichos días para las actuaciones que tiendan
directamente a asegurar la efectividad de los derechos reclamados o para las de
aquellas que, de no adoptarse, puedan producir un perjuicio de difícil
reparación.
5. El Juez o Tribunal podrá habilitar días y horas inhábiles para la práctica
de actuaciones cuando no fuera posible practicarlas en tiempo hábil, o sean
necesarias para asegurar la efectividad de una resolución judicial. Iniciada
una actuación en tiempo hábil podrá continuar hasta su conclusión sin necesidad
de habilitación.
6. A los efectos del plazo para interponer recursos, cuando en las actuaciones
medie una fiesta oficial de carácter local o autonómico, se hará constar por
diligencia.
Artículo 44.
Las partes habrán de presentar todos los escritos y documentos en los Registros
de los Juzgados y Salas de lo Social.
Artículo 45.
1. La presentación de escritos o documentos el último día de un plazo, podrá
efectuarse ante el Juzgado de Guardia de la sede del Juzgado o Sala de lo
Social competente, si tiene lugar en horas en que no se halle abierto el
Registro de entrada de dichos órganos. A tal efecto se habrá de expresar la
hora en la oportuna diligencia de presentación en el Juzgado de Guardia,
debiendo el interesado dejar constancia de ello en el Juzgado o Sala de lo
Social al día siguiente hábil, por el medio de comunicación más rápido.
2. En las islas en las que no tengan sede los Juzgados de lo Social, la
presentación de escritos y documentos podrá efectuarse, en las mismas
condiciones del apartado anterior, en cualquiera de los Juzgados de la isla que
asuma las funciones de Juzgado de Guardia.
Artículo 46.
1. El Secretario, o quien desempeñe sus funciones pondrá diligencia para hacer
constar el día y hora de la presentación de los escritos y documentos y, en
todo caso, dará al interesado recibo con tal indicación. Dicho recibo puede
consistir en una diligencia extendida en la copia que la parte presente al
efecto.
2. En el mismo día o en el siguiente día hábil, el Secretario o quien desempeñe
sus funciones dará cuenta al Juez o Presidente o, en su caso, efectuará la
diligencia de ordenación o propuesta de resolución oportuna.
Artículo 47.
1. Los autos permanecerán en los Juzgados y Salas de lo Social bajo la custodia
del Secretario, donde podrán ser examinados por los interesados que acrediten
interés legítimo, a quienes deberá entregárseles testimonios, certificaciones o
copias simples cuando lo soliciten.
2. Todo interesado podrá tener acceso al libro de sentencias a que se refiere
el artículo 265 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 48.
1. Sólo se entregarán los autos cuando la Ley lo ordene expresamente y por el
plazo señalado. Se entenderá que el plazo empieza a transcurrir desde que se
notifique al interesado que los autos están a su disposición.
2. Si transcurrido el plazo concedido para su examen no fueren devueltos los
autos, incurrirá el responsable de ello, salvo que la entrega se hubiere
efectuado por testimonio, en multa de 2.000 a 20.000 pesetas diarias. Pasados
dos días sin que los mismos hayan sido devueltos, procederá el Secretario a su
recogida; si al intentarlo no le fueran entregados en el acto, dará cuenta al Juez
para que disponga lo que proceda por retraso en la devolución.
CAPÍTULO
II.
DE LAS RESOLUCIONES Y DILIGENCIAS DE ORDENACIÓN
Artículo
49.
1. Los Juzgados y Tribunales de lo Social adoptarán sus decisiones por medio de
providencias, autos y sentencias en los casos y con las formalidades legalmente
previstos.
2. También dictarán resoluciones verbales durante la celebración del juicio u
otros actos a presencia judicial, reseñándose en el acta.
Artículo 50.
1. El Juez, en el momento de terminar el juicio, podrá pronunciar sentencia de
viva voz, que se consignará en el acta con el contenido y requisitos
establecidos en el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. También
podrá limitarse a pronunciar el fallo, que se documentará en el acta mediante
la fe del Secretario, sin perjuicio de la redacción posterior de la sentencia
dentro del plazo y en la forma legalmente previstos.
2. No podrán pronunciarse sentencias de viva voz en los procesos por despido
disciplinario y de extinción del contrato de trabajo de los artículos 50 y 52
del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en los que
versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de
Seguridad Social, incluidas las de desempleo, en los de conflicto colectivo, en
los de impugnación de convenios colectivos, en los de impugnación de estatutos
de los sindicatos y en los de tutela de la libertad sindical y demás derechos
fundamentales.
3. Las partes quedarán notificadas de las sentencias dictadas oralmente
mediante su lectura y la firma del acta. Si, conocido el fallo las partes
expresarán su decisión de no recurrir, el Juez, en el mismo acto, declarará la
firmeza de la sentencia.
4. Si alguna de las partes no hubiera comparecido se le hará la oportuna
notificación.
5. En los mismos supuestos y condiciones establecidos en el presente artículo
el Juez podrá dictar verbalmente autos al término de la comparecencia celebrada
en cualquier incidente suscitado durante el proceso.
Artículo 51.
1. A los Secretarios corresponde proponer al Juez o a la Sala de lo Social las
resoluciones que deban revestir la forma de providencia o auto. Se exceptúan
las providencias que revisen las diligencias de ordenación y los autos decisorios
de cuestiones incidentales sobre recursos o sobre asuntos en que se haya
suscitado contienda así como los limitativos de derechos.
2. Las propuestas deberán adoptarse en el tiempo y con la forma previstos
legalmente para la resolución de que se trate. Deberán ser suscritas por el
Secretario proponente y el Juez o la Sala podrá aceptarlas con la expresión de conformes
o dictar la resolución que proceda.
Artículo 52.
1. Corresponde a los Secretarios dictar diligencias de ordenación que tengan
por objeto dar a los autos el curso ordenado por la Ley, así como impulsar
formalmente el procedimiento en sus distintos trámites.
2. Su forma se limitará a la expresión de lo que se disponga, con el nombre del
Secretario, la fecha y su firma.
3. Las diligencias de ordenación serán revisables de oficio por el Juez o por
el Magistrado Ponente de la Sala de lo Social.
4. Las partes podrán pedir la revisión de las diligencias de ordenación en el
día siguiente a su notificación, en escrito motivado dirigido al Juez o al Ponente,
quienes resolverán de plano, salvo que consideren necesario dar traslado a la
parte contraria para que en el plazo de dos días, comunes si fuesen varias,
aleguen lo conveniente. En este caso habrá de dictarse la providencia
resolutoria en término de una audiencia.
CAPÍTULO
III.
DE LOS ACTOS DE COMUNICACIÓN
Artículo
53.
1. Los actos de comunicación se efectuarán en forma que se garanticen el
derecho a la defensa y los principios de igualdad y de contradicción. Habrán de
practicarse por los medios más rápidos y eficaces que permitan su adecuada
constancia y las circunstancias esenciales de la misma.
2. En el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial, las partes
señalarán un domicilio para la práctica de actos de comunicación.
3. Si las partes comparecieren con representación o asistencia de
profesionales, el domicilio de éstos será el indicado para la práctica de los
actos de comunicación, salvo que señalen otro.
Artículo 54.
1. Las providencias, autos, sentencias y diligencias de ordenación del
Secretario se notificarán en el mismo día de su fecha, o de la publicación, en
su caso, a todos los que sean parte en el juicio, y no siendo posible, en el
día hábil siguiente.
2. También se notificarán, cuando así se mande, a las personas y entidades a
quienes se refieran o puedan parar perjuicio u ostentaren interés legítimo en
el asunto debatido.
3. Si durante el proceso hubieran de adoptarse medidas tendentes a garantizar
los derechos que pudieran corresponder a las partes o a asegurar la efectividad
de la resolución judicial, y la notificación inmediata al afectado de las
actuaciones procesales o de la medida cautelar, preventiva o ejecutiva adoptada
pudiera poner en peligro su efectividad, el órgano judicial podrá,
motivadamente, acordar la demora en la práctica de la notificación durante el
tiempo indispensable para lograr dicha efectividad.
Artículo 55.
Las citaciones, notificaciones, emplazamientos y requerimientos se harán por el
Secretario o por quien desempeñe sus funciones, en el local del Juzgado o
Tribunal o en el servicio común, si allí comparecieren por propia iniciativa
los interesados y, en otro caso, en el domicilio señalado a estos efectos.
Artículo 56.
1. Las citaciones, notificaciones y emplazamientos que se practiquen fuera de
la sede del Juzgado o Tribunal se harán, cualquiera que sea el destinatario,
por correo certificado con acuse de recibo, dando fe el Secretario en los autos
del contenido del sobre remitido, y uniéndose a ellos el acuse de recibo.
2. En el exterior del sobre deberán constar las advertencias contenidas en el
artículo 57.3 de la presente Ley dirigidas al receptor para el caso de que no
fuera el interesado.
3. En el documento de acuse de recibo se hará constar la fecha de la entrega, y
será firmado por el funcionario de Correos y el receptor. En el caso de que
éste no fuera el interesado se consignará su nombre, documento de
identificación, domicilio y su relación con el destinatario.
4. Se podrá disponer que la comunicación se practique por el servicio de
telégrafo o por cualquier otro medio idóneo de comunicación o de transmisión de
textos si los interesados facilitarán los datos indicativos para utilizarlos.
Se adoptarán las medidas oportunas para asegurar la recepción del acto
comunicado del cual quedará constancia en autos.
Artículo 57.
1. Si las diligencias de comunicación no pudieran efectuarse en la forma
indicada se practicarán mediante la entrega de cédula al destinatario; si no
fuese hallado se entregará aquélla al pariente mas cercano o familiar o
empleado, mayores de dieciséis años que se hallaren en el domicilio y, en su
defecto, al vecino mas próximo o al portero o conserje de la finca.
2. Sin necesidad de constituirse en el domicilio del interesado se podrá
entregar la cédula a cualquiera de las personas antes mencionadas y a quien por
su relación con el destinatario pueda garantizar el eficaz cumplimiento del
acto de comunicación.
3. Se hará saber al receptor: que ha de cumplir el deber público que se le
encomienda; que puede ser sancionado con multa de 2.000 a 20.000 pesetas si se
niega a la recepción, o no hace la entrega a la mayor brevedad; que ha de
comunicar al órgano judicial la imposibilidad de entregar la comunicación al
interesado, y que tiene derecho al resarcimiento de los gastos que se le
ocasionen.
Artículo 58.
1. Las cédulas, a las que se acompañará copia literal del acuerdo, contendrán
los siguientes requisitos:
·
El Juzgado o Tribunal que haya dictado el acuerdo,
la fecha de éste y el asunto en que haya recaído.
·
El nombre de la persona a quien se dirige.
·
Fecha de expedición de la cédula y firma del
Secretario.
2.
En las cédulas de citación a las partes para prestar confesión judicial, en las
de testigos, peritos y asesores, se consignarán, además de los requisitos
mencionados en el apartado anterior, los siguientes:
·
El objeto de la citación.
·
El lugar, día y hora en que deba comparecer el
citado.
·
La prevención de que si no comparece le parará el
perjuicio a que hubiere lugar en derecho. En esta cédula no se insertará copia
de la resolución que hubiere acordado la citación.
3.
Para constancia de las diligencias de citación, notificación, emplazamiento y
requerimiento se unirá a los autos un duplicado de la cédula, que contendrá los
siguientes extremos:
·
Fecha de la diligencia.
·
Firma de la persona a quien se haya entregado la
cédula y, si no fuere el interesado, su nombre, documento de identificación,
domicilio y relación con el destinatario.
·
Firma del Secretario, haciendo constar, en su caso,
si el notificado no quisiera o no pudiera firmar.
Artículo
59.
Cuando una vez intentada la comunicación utilizando los medios razonables, no
conste el domicilio del interesado, o se ignore su paradero, se consignará por
diligencia y el Juzgado o Tribunal mandará que se haga la notificación,
citación o emplazamiento, por medio de edictos, insertando un extracto
suficiente de la cédula en el Boletín Oficial correspondiente, con la
advertencia de que las siguientes comunicaciones se harán en estrados salvo las
que deban revestir forma de auto o sentencia o se trate de emplazamiento.
Artículo 60.
1. En las notificaciones, citaciones y emplazamientos no se admitirá ni
consignará respuesta alguna del interesado, a no ser que se hubiera mandado en
la resolución. En los requerimientos se admitirá la respuesta que diera el
requerido, consignándolo sucintamente en la diligencia.
2. Cuando estas diligencias deban entenderse con una persona jurídica se
practicarán, en su caso, en las Delegaciones, sucursales, representaciones o
agencias establecidas en la población donde radique el Juzgado o Tribunal que
conozca del asunto aunque carezcan de poder para comparecer en juicio las
personas que estén al frente de las mismas.
3. Los actos de comunicación con el Abogado del Estado, así como con los
Letrados de la Administración de la Seguridad Social, se practicarán en su
despacho oficial.
Estas diligencias se entenderán, respecto de las Comunidades Autónomas, con
quien establezca su legislación propia.
4. Cuando se trate de comités de empresa, las diligencias antedichas se
entenderán con su presidente o secretario y, en su defecto, con cualquiera de
sus miembros.
5. Cuando la citación o emplazamiento haya de hacerse por medio de exhorto se
acompañará la cédula correspondiente.
Artículo 61.
Serán nulas las notificaciones, citaciones y emplazamientos que no se
practiquen con arreglo a lo dispuesto en este capítulo. No obstante, si el
interesado se hubiere dado por enterado, la diligencia surtirá efecto desde ese
momento.
Artículo 62.
1. El Secretario deberá expedir oficios, exhortos, mandamientos y recordatorios
interesando la práctica de actuaciones que dimanen de su ámbito de competencia.
2. En cualquier caso, el Juez o la Sala podrá encomendar al Secretario que
practique estos actos de cooperación judicial.
TÍTULO
V.
DE LA EVITACIÓN DEL PROCESO
CAPÍTULO
I.
DE LA CONCILIACIÓN PREVIA
Artículo
63.
Será requisito previo para la tramitación del proceso el intento de
conciliación ante el servicio administrativo correspondiente o ante el órgano
que asuma estas funciones, que podrá constituirse mediante los acuerdos
interprofesionales o los convenios colectivos a que se refiere el artículo 83
del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 64.
1. Se exceptúan de este requisito los procesos que exijan la reclamación previa
en vía administrativa, los que versen sobre Seguridad Social, los relativos al
disfrute de vacaciones y a materia electoral, los iniciados de oficio, los de
impugnación de convenios colectivos, los de impugnación de los estatutos de los
sindicatos o de su modificación y los de tutela de la libertad sindical.
2. Igualmente, quedan exceptuados:
·
Aquellos procesos en los que siendo parte demandada
el Estado u otro ente público también lo fueren personas privadas, siempre que
la pretensión hubiera de someterse al trámite de reclamación previa y en éste
pudiera decidirse el asunto litigioso.
·
Los supuestos en que, iniciado el proceso, fuere
necesario dirigir la demanda frente a personas distintas de las inicialmente
demandadas.
Artículo
65.
1. La presentación de la solicitud de conciliación suspenderá los plazos de
caducidad e interrumpirá los de prescripción. El cómputo de la caducidad se
reanudará al día siguiente de intentada la conciliación o transcurridos quince
días desde su presentación sin que se haya celebrado.
2. En todo caso, transcurridos treinta días sin celebrarse el acto de
conciliación se tendrá por terminado el procedimiento y cumplido el trámite.
3. También se suspenderán los plazos de caducidad y se interrumpirán los de
prescripción por la suscripción de un compromiso arbitral, celebrado en virtud
de los acuerdos interprofesionales y los convenios colectivos a que se refiere
el artículo 83 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
En estos casos el cómputo de la caducidad se reanudará al día siguiente de que
adquiera firmeza el laudo arbitral; de interponerse un recurso judicial de
anulación del laudo, la reanudación tendrá lugar desde el día siguiente a la firmeza
de la sentencia que se dicte.
Artículo 66.
1. La asistencia al acto de conciliación es obligatoria para los litigantes.
2. Cuando estando debidamente citadas las partes para el acto de conciliación
no compareciese el solicitante ni alegase justa causa, se tendrá por no
presentada la papeleta, archivándose todo lo actuado.
3. Si no compareciera la otra parte, se tendrá la conciliación por intentada
sin efecto, y el Juez o Tribunal deberá apreciar temeridad o mala fe si la
incomparecencia fuera injustificada, imponiendo la multa señalada en el
artículo 97.3 si la sentencia que en su día dicte coincidiera esencialmente con
la pretensión contenida en la papeleta de conciliación.
Artículo 67.
1. El acuerdo de conciliación podrá ser impugnado por las partes y por quienes
pudieran sufrir perjuicio por aquél, ante el Juzgado o Tribunal competente para
conocer del asunto objeto de la conciliación, mediante el ejercicio de la
acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos.
2. La acción caducará a los treinta días de aquel en que se adoptó el acuerdo.
Para los posibles perjudicados el plazo contará desde que lo conocieran.
Artículo 68.
Lo acordado en conciliación tendrá fuerza ejecutiva entre las partes
intervinientes sin necesidad de ratificación ante el Juez o Tribunal, pudiendo
llevarse a efecto por el trámite de ejecución de sentencias.
CAPÍTULO
II.
DE LA RECLAMACIÓN PREVIA A LA VÍA JUDICIAL
Artículo
69.
1. Para poder demandar al Estado, Comunidades Autónomas, Entidades locales u
Organismos autónomos dependientes de los mismos será requisito previo haber
reclamado en vía administrativa en la forma establecida en las leyes.
2. Denegada la reclamación o transcurrido un mes sin haber sido notificada la
resolución, el interesado podrá formalizar la demanda ante el Juzgado o la Sala
competente, a la que acompañará copia de la resolución denegatoria o documento
acreditativo de la presentación de la reclamación uniendo copia de todo ello
para la entidad demandada.
3. No surtirá efecto la reclamación si la resolución fuese denegatoria y el
interesado no presentare la demanda ante el Juzgado en el plazo de dos meses, a
contar de la notificación o desde el transcurso del plazo en que deba
entenderse desestimada, salvo en las acciones derivadas de despido, en las que
el plazo de interposición de la demanda será de veinte días.
Artículo 70.
Se exceptúan de este requisito los procesos relativos al disfrute de vacaciones
y a materia electoral, los iniciados de oficio, los de conflicto colectivo, los
de impugnación de convenios colectivos, los de impugnación de estatutos de los
sindicatos o de su modificación, los de tutela de la libertad sindical y las
reclamaciones contra el Fondo de Garantía Salarial, al amparo de lo prevenido
en el artículo 33 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores.
Artículo 71.
1. Será requisito necesario para formular demanda en materia de Seguridad
Social que los interesados interpongan reclamación previa ante la entidad
gestora o la Tesorería General de la Seguridad Social.
2. Si la entidad correspondiente hubiera dictado resolución o acuerdo contra el
que el interesado se propusiera demandar, la reclamación previa se habrá de
interponer ante el órgano que lo dictó en el plazo de los treinta días
siguientes a la fecha en que se le hubiere notificado el acuerdo.
3. En el caso de no existir acuerdo o resolución inicial, el interesado podrá
solicitar que se dicte por la entidad correspondiente, teniendo esta solicitud
valor de reclamación previa.
4. En los dos supuestos anteriores, la entidad deberá contestar expresamente en
los plazos reglamentariamente establecidos. En caso contrario, se entenderá
denegada la petición por silencio administrativo.
5. La demanda habrá de formularse en el plazo de treinta días, a contar desde
la fecha en que se notifique la denegación de la reclamación previa o desde el
día en que se entienda denegada la petición por silencio administrativo.
6. Las Entidades gestoras y la Tesorería General de la Seguridad Social
expedirán recibo de presentación o sellarán debidamente, con indicación de la
fecha, las copias de las solicitudes y recursos que se dirijan en cumplimiento
de lo dispuesto en la presente Ley. Este recibo o copia sellada deberá
acompañar inexcusablemente a la demanda.
Artículo 72.
1. En el proceso no podrán introducir las partes variaciones sustanciales de
tiempo, cantidades o conceptos respecto de los formulados en la reclamación
previa y en la contestación a la misma.
2. La parte demandada que no hubiera contestado a la reclamación previa no
podrá fundar su oposición en hechos distintos a los aducidos en el expediente
administrativo, si lo hubiere, salvo que los mismos se hubieran producido con
posterioridad.
Artículo 73.
La reclamación previa interrumpirá los plazos de prescripción y suspenderá los
de caducidad, reanudándose estos últimos al día siguiente al de la notificación
de la resolución o del transcurso del plazo en que deba entenderse desestimada.
TÍTULO
VI.
DE LOS PRINCIPIOS DEL PROCESO Y DE LOS DEBERES PROCESALES
Artículo
74.
1. Los Jueces y Tribunales del orden jurisdiccional social interpretarán y
aplicarán las normas reguladoras del proceso laboral ordinario según los
principios de inmediación, oralidad, concentración y celeridad.
2. Los principios indicados en el número anterior orientarán la interpretación
y aplicación de las normas procesales propias de las modalidades procesales
reguladas en la presente Ley.
Artículo 75.
1. Los órganos judiciales rechazarán de oficio en resolución fundada las
peticiones, incidentes y excepciones formuladas con finalidad dilatoria o que
entrañen abuso de derecho. Asimismo, corregirán los actos que, al amparo del
texto de una norma, persigan un resultado contrario al previsto en la
Constitución y en las leyes para el equilibrio procesal, la tutela judicial y
la efectividad de las resoluciones.
2. Quienes no sean parte en el proceso deben cumplir las obligaciones que les
impongan los Jueces y Tribunales ordenadas a garantizar los derechos que
pudieran corresponder a las partes y a asegurar la efectividad de las
resoluciones judiciales.
3. Si se produjera un daño evaluable económicamente, el perjudicado podrá
reclamar la oportuna indemnización ante el Juzgado o Tribunal que estuviere
conociendo o hubiere conocido el asunto principal.
LIBRO
II.
DEL PROCESO ORDINARIO Y DE LAS MODALIDADES PROCESALES
TÍTULO
I.
DEL PROCESO ORDINARIO
CAPÍTULO
I.
DE LOS ACTOS PREPARATORIOS Y MEDIDAS PRECAUTORIAS
SECCIÓN
1. ACTOS PREPARATORIOS
Artículo
76.
1. Quien pretenda demandar, podrá solicitar del órgano judicial que aquél
contra quien se proponga dirigir la demanda preste declaración acerca de algún
hecho relativo a la personalidad de éste y sin cuyo conocimiento no pueda
entrarse en juicio.
2. Asimismo, quien pretenda demandar o presuma que va a ser demandado podrá
solicitar previamente examen de testigos cuando por la edad avanzada de alguno
de éstos, peligro inminente de su vida, proximidad de una ausencia a lugar con
el que sean imposibles o difíciles las comunicaciones, o cualquier otro motivo
grave y justificado, sea presumible que no va a ser posible mantener su derecho
por falta de justificación.
3. Contra la resolución judicial denegando la práctica de estas diligencias no
cabrá recurso alguno, sin perjuicio del que en su día puedan interponerse
contra la sentencia.
Artículo 77.
1. En todos aquellos supuestos en que el examen de libros y cuentas o la
consulta de cualquier otro documento se demuestre imprescindible para
fundamentar su demanda, quien pretenda demandar podrá solicitar del órgano
judicial la comunicación de dichos documentos. Cuando se trate de documentos
contables podrá aquél acudir asesorado por un experto en la materia, que estará
sometido a los deberes que puedan incumbirle profesionalmente en relación con
la salvaguardia del secreto de la contabilidad. Las costas originadas por el
asesoramiento del experto correrán a cargo de quien solicite sus servicios.
2. El órgano judicial resolverá por auto, dentro del segundo día, lo que estime
procedente, adoptando, en su caso, las medidas necesarias para que el examen se
lleve a efecto sin que la documentación salga del poder de su titular.
SECCIÓN
2. MEDIDAS PRECAUTORIAS
Artículo
78.
Si las partes solicitasen la práctica anticipada de pruebas que no puedan ser
realizadas en el acto del juicio, o cuya realización presente graves
dificultades en dicho momento, el Juez o Tribunal decidirá lo pertinente para
su práctica en los términos previstos por la norma que regule el medio de
prueba correspondiente. Contra la resolución denegatoria no cabrá recurso
alguno, sin perjuicio del que, por este motivo, pueda interponerse en su día
contra la sentencia.
Artículo 79.
1. El órgano judicial, de oficio o a instancia de parte interesada o del Fondo
de Garantía Salarial, en los casos en que pueda derivarse su responsabilidad,
podrá decretar el embargo preventivo de bienes del demandado en cuantía
suficiente para cubrir lo reclamado en la demanda y lo que se calcule para las
costas de ejecución, cuando por aquél se realicen cualesquiera actos de los que
pueda presumirse que pretende situarse en Estado de insolvencia o impedir la
efectividad de la sentencia.
2. El órgano judicial podrá requerir al solicitante del embargo, en el término
de una audiencia, para que presente documentos, información testifical o
cualquier otra prueba que justifique la situación alegada. En los casos en que
pueda derivarse responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial, éste deberá ser
citado a fin de señalar bienes.
3. La solicitud de embargo preventivo podrá ser presentada en cualquier momento
del proceso antes de la sentencia, sin que por eso se suspenda el curso de las
actuaciones.
CAPÍTULO
II.
DEL PROCESO ORDINARIO
SECCIÓN
1. DEMANDA
Artículo
80.
1. La demanda se formulará por escrito y habrá de contener los siguientes
requisitos generales:
·
La designación del órgano ante quien se presente.
·
La designación del demandante, con expresión del
número del documento nacional de identidad, y de aquellos otros interesados que
deban ser llamados al proceso y sus domicilios, indicando el nombre y apellidos
de las personas físicas y la denominación social de las personas jurídicas. Si
la demanda se dirigiese contra un grupo carente de personalidad, habrá de hacerse
constar el nombre y apellidos de quienes aparezcan como organizadores,
directores o gestores de aquél, y sus domicilios.
·
La enumeración clara y concreta de los hechos sobre
los que verse la pretensión y de todos aquellos que, según la legislación sustantiva,
resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas. En ningún
caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o en la
reclamación administrativa previa, salvo que se hubieran producido con
posterioridad a la sustanciación de aquéllas.
·
La súplica correspondiente, en los términos
adecuados al contenido de la pretensión ejercitada.
·
Si el demandante litigase por sí mismo designará un
domicilio en la localidad donde resida el Juzgado o Tribunal, en el que se
practicarán todas las diligencias que hayan de entenderse con él.
·
Fecha y firma.
2.
De la demanda y documentos que la acompañen se presentarán por el actor tantas
copias como demandados y demás interesados en el proceso haya, así como para el
Ministerio Fiscal, en los casos en que legalmente deba intervenir.
Artículo 81.
1. El órgano judicial advertirá a la parte de los defectos, omisiones o
imprecisiones en que haya incurrido al redactar la demanda, a fin de que los
subsane dentro del plazo de cuatro días, con apercibimiento de que, si no lo
efectuase, se ordenará su archivo.
2. El Juez admitirá provisionalmente toda demanda aunque no se acompañe
certificación del acto de conciliación previa. Deberá, no obstante, advertir al
demandante que ha de acreditar la celebración o el intento del expresado acto
en el plazo de quince días, contados a partir del día siguiente a la recepción
de la notificación, bajo apercibimiento de que de no hacerse así se archivará
la demanda sin más trámite.
Artículo 82.
1. Si la demanda fuese admitida, el Juez o Tribunal señalará, dentro de los
diez días siguientes al de su presentación, el día y la hora en que hayan de
tener lugar los actos de conciliación y juicio, debiendo mediar, en todo caso,
un mínimo de cuatro días entre la citación y la efectiva celebración de dichos
actos.
2. La celebración de los actos de conciliación y juicio tendrá lugar en única
convocatoria, debiendo hacerse a este efecto la citación en forma, con entrega
a los demandados, a los interesados y, en su caso, al Ministerio Fiscal, de
copia de la demanda y demás documentos. En las cédulas de citación se hará
constar que los actos de conciliación y juicio no podrán suspenderse por
incomparecencia del demandado, así como que los litigantes han de concurrir al
juicio con todos los medios de prueba de que intenten valerse.
3. Deberá señalarse un plazo mayor al establecido en el apartado 1 de este
artículo:
·
Cuando la citación se practique con persona jurídica,
pública o privada, o con un grupo sin personalidad, en cuyo caso deberá
efectuarse con quince días de antelación a la fecha señalada para la
celebración de los actos de conciliación y juicio.
·
Cuando la representación y defensa en juicio sea
atribuida al Abogado del Estado, en cuyo caso se le concederá un plazo de
veintidós días para la consulta a la Dirección General del Servicio Jurídico
del Estado. El señalamiento del juicio se hará de modo que tenga lugar en fecha
posterior al indicado plazo.
SECCIÓN
2. CONCILIACION Y JUICIO
Artículo
83.
1. Sólo a petición de ambas partes o por motivos justificados, acreditados ante
el órgano judicial, podrán suspenderse por una sola vez los actos de
conciliación y juicio, señalándose nuevamente dentro de los diez días
siguientes a la fecha de la suspensión. Excepcionalmente y por circunstancias
graves adecuadamente probadas, podrá acordarse una segunda suspensión.
2. Si el actor, citado en forma, no compareciese ni alegase justa causa que
motive la suspensión del juicio, se le tendrá por desistido de su demanda.
3. La incomparecencia injustificada del demandado no impedirá la celebración
del juicio, que continuará sin necesidad de declarar su rebeldía.
Artículo 84.
1. El órgano judicial, constituido en audiencia pública, intentará la
conciliación, advirtiendo a las partes de los derechos y obligaciones que
pudieran corresponderles, sin prejuzgar el contenido de la eventual sentencia.
Si el órgano judicial estimare que lo convenido es constitutivo de lesión grave
para alguna de las partes, de fraude de Ley o de abuso de derecho, no aprobará
el acuerdo.
2. Se podrá aprobar la avenencia en cualquier momento antes de dictar
sentencia.
3. Del acto de conciliación se extenderá la correspondiente acta.
4. El acuerdo se llevará a efecto por los trámites de la ejecución de
sentencias.
5. La acción para impugnar la validez de la avenencia se ejercitará ante el
mismo Juzgado o Tribunal, por los trámites y con los recursos establecidos en
esta Ley. La acción caducará a los quince días de la fecha de su celebración.
Artículo 85.
1. Si no hubiera avenencia en conciliación, se pasará seguidamente a juicio,
dando cuenta el Secretario de lo actuado. Acto seguido, el demandante
ratificará o ampliará su demanda aunque en ningún caso podrá hacer en ella
variación sustancial.
2. El demandado contestará afirmando o negando concretamente los hechos de la
demanda, y alegando cuantas excepciones estime procedentes. En ningún caso
podrá formular reconvención, salvo que la hubiese anunciado en la conciliación
previa al proceso o en la contestación a la reclamación previa, y hubiese
expresado en esencia los hechos en que se funda y la petición en que se
concreta. Formulada la reconvención, se abrirá trámite para su contestación en
los términos establecidos en la demanda. El mismo trámite de contestación se
abrirá para las excepciones procesales, caso de ser alegadas.
3. Las partes harán uso de la palabra cuantas veces el Juez o Tribunal lo
estime necesario.
4. Asimismo, en este acto las partes podrán alegar cuanto estimen conveniente a
efectos de lo dispuesto en el artículo 189.1.b) de esta Ley, ofreciendo, para
el momento procesal oportuno, los elementos de juicio necesarios para
fundamentar sus alegaciones. No será preciso aportar prueba sobre esta concreta
cuestión cuando el hecho de que el proceso afecta a muchos trabajadores o
beneficiarios sea notorio por su propia naturaleza.
Artículo 86.
1. En ningún caso se suspenderá el procedimiento por seguirse causa criminal
sobre los hechos debatidos.
2. En el supuesto de que fuese alegada por una de las partes la falsedad de un
documento que pueda ser de notoria influencia en el pleito, porque no pueda
prescindirse de la resolución de la causa criminal para la debida decisión o
condicione directamente el contenido de ésta, continuará el acto de juicio,
hasta el final, y con suspensión de las actuaciones posteriores, el órgano
judicial concederá un plazo de ocho días al interesado, para que aporte el
documento que acredite haber presentado la querella. La suspensión durará hasta
que se dicte sentencia o auto de sobreseimiento en la causa criminal, hecho que
deberá ser puesto en conocimiento del Juez o Tribunal por cualquiera de las
partes.
3. Si cualquier otra cuestión prejudicial penal diera lugar a sentencia
absolutoria por inexistencia del hecho o por no haber participado el sujeto en
el mismo, quedará abierta contra la sentencia dictada por el Juez o Sala de lo
Social la vía del recurso de revisión regulado en la Ley de Enjuiciamiento
Civil.
Artículo 87.
1. Se admitirán las pruebas que se formulen y puedan practicarse en el acto,
respecto de los hechos sobre los que no hubiere conformidad. Podrán admitirse
también aquellas que requieran la traslación del Juez o Tribunal fuera del
local de la audiencia, si se estimasen imprescindibles. En este caso, se
suspenderá el juicio por el tiempo estrictamente necesario.
2. La pertinencia de las pruebas y de las preguntas que puedan formular las
partes se resolverá por el Juez o Tribunal, y si el interesado protestase en el
acto contra la inadmisión, se consignará en el acta la pregunta o la prueba
solicitada, la resolución denegatoria, la fundamentación razonada de la
denegación y la protesta, todo a efectos del correspondiente recurso contra la
sentencia. Una vez comenzada la práctica de una prueba admitida, si renunciase
a ella la parte que la propuso, podrá el órgano judicial, sin ulterior recurso,
acordar que continúe.
3. El órgano judicial podrá hacer, tanto a las partes como a los peritos y
testigos, las preguntas que estime necesarias para esclarecimiento de los
hechos.
Los litigantes y los defensores podrán ejercitar el mismo derecho.
4. Practicada la prueba, las partes o sus defensores, en su caso, formularán
oralmente sus conclusiones de un modo concreto y preciso, determinando en
virtud del resultado de la prueba, de manera líquida y sin alterar los puntos
fundamentales y los motivos de pedir invocados en la demanda o en la
reconvención, si la hubiere, las cantidades que por cualquier concepto sean
objeto de petición de condena principal o subsidiaria; o bien, en su caso, la
solicitud concreta y precisa de las medidas con que puede ser satisfecha la
pretensión ejercitada. Si las partes no lo hicieran en este trámite, el Juez o
Tribunal deberá requerirles para que lo hagan, sin que en ningún caso pueda
reservarse tal determinación para la ejecución de sentencia.
5. Si el órgano judicial no se considerase suficientemente ilustrado sobre las
cuestiones de cualquier género objeto del debate, concederá a ambas partes el
tiempo que crea conveniente, para que informen o den explicaciones sobre los
particulares que les designe.
Artículo 88.
1. Terminado el juicio, y dentro del plazo para dictar sentencia, el Juez o
Tribunal podrá acordar la práctica de cuantas pruebas estime necesarias, para
mejor proveer, con intervención de las partes. En la misma providencia se
fijará el plazo dentro del que haya de practicarse la prueba, durante el cual
se pondrá de manifiesto a las partes el resultado de las diligencias a fin de
que las mismas puedan alegar por escrito cuanto estimen conveniente acerca de
su alcance o importancia. Transcurrido ese plazo sin haberse podido llevar a
efecto, el órgano judicial dictará un nuevo proveído, fijando otro plazo para
la ejecución del acuerdo, librando las comunicaciones oportunas. Si dentro de
éste tampoco se hubiera podido practicar la prueba, el Juez o Tribunal, previa
audiencia de las partes, acordará que los autos queden definitivamente
conclusos para sentencia.
2. Si la diligencia consiste en la confesión judicial o en pedir algún
documento a una parte y ésta no comparece o no lo presenta sin causa
justificada en el plazo que se haya fijado, podrán estimarse probadas las
alegaciones hechas por la contraria en relación con la prueba acordada.
Artículo 89.
1. Durante la celebración del juicio se irá extendiendo la correspondiente
acta, en la que se hará constar:
·
Lugar, fecha, Juez o Tribunal que preside el acto,
partes comparecientes, representantes y defensores que les asisten, y breve
referencia al acto de conciliación.
·
Breve resumen de las alegaciones de las partes,
medios de prueba propuestos por ellas, declaración expresa de su pertinencia o
impertinencia, razones de la negación y protesta, en su caso.
·
En cuanto a las pruebas admitidas y practicadas:
·
·
Resumen suficiente de las de confesión y
testifical.
·
Relación circunstanciada de los documentos
presentados, o datos suficientes que permitan identificarlos, en el caso de que
su excesivo número haga desaconsejable la citada relación.
·
Relación de las incidencias planteadas en el juicio
respecto a la prueba documental.
·
Resumen suficiente de los informes periciales, así
como también de la resolución del Juez o Tribunal en torno a las recusaciones
propuestas de los peritos.
·
Resumen de las declaraciones de los asesores, en el
caso de que el dictamen de éstos no haya sido elaborado por escrito e
incorporado a los autos.
Conclusiones
y peticiones concretas formuladas por las partes; en caso de que fueran de
condena a cantidad, deberán expresarse en el acta las cantidades que fueran
objeto de ella.
Declaración
hecha por el Juez o Tribunal de conclusión de los autos, mandando traerlos a la
vista para sentencia.
2.
El Juez o Tribunal resolverá, sin ulterior recurso, cualquier observación que
se hiciera sobre el contenido del acta, firmándola seguidamente en unión de las
partes o de sus representantes o defensores y de los peritos, haciendo constar
si alguno de ellos no firma por no poder, no querer hacerlo o no estar
presente, firmándola, por último el Secretario, que dará fe.
3. El acta del juicio podrá ser extendida también a través de medios mecánicos
de reproducción del mismo. En tal caso, se exigirán los mismos requisitos
expresados en el número anterior.
4. Del acta del juicio deberá entregarse copia a quienes hayan sido partes en
el proceso, si lo solicitaren.
SECCIÓN
3. PRUEBAS
Artículo
90.
1. Las partes podrán valerse de cuantos medios de prueba se encuentren
regulados en la Ley, admitiéndose como tales los medios mecánicos de reproducción
de la palabra, de la imagen y del sonido, salvo que se hubieran obtenido,
directa o indirectamente, mediante procedimientos que supongan violación de
derechos fundamentales o libertades públicas.
2. Podrán, asimismo, solicitar, al menos con tres días de antelación a la fecha
del juicio, aquellas pruebas que, habiendo de practicarse en el mismo,
requieran diligencias de citación o requerimiento.
Artículo 91.
1. Las posiciones para la prueba de confesión se propondrán verbalmente, sin
admisión de pliegos.
2. Si el llamado a confesar no comparece sin justa causa a la primera citación,
rehusase declarar o persistiese en no responder afirmativa o negativamente, a
pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrá ser tenido por confeso en
la sentencia.
3. La confesión de las personas jurídicas privadas se practicará por quien
legalmente las represente y tenga facultades para absolver posiciones.
4. En caso de que la confesión no se refiera a hechos personales, se admitirá
la absolución de posiciones por un tercero que conozca personalmente los
hechos, si la parte así lo solicita y acepta la responsabilidad de la
declaración.
Artículo 92.
1. No se admitirán escritos de preguntas y repreguntas para la prueba
testifical. Cuando el número de testigos fuese excesivo y, a criterio del
órgano judicial, sus manifestaciones pudieran constituir inútil reiteración del
testimonio sobre hechos suficientemente esclarecidos, aquél podrá limitarlos
discrecionalmente.
2. Los testigos no podrán ser tachados, y únicamente en conclusiones, las
partes podrán hacer las observaciones que sean oportunas respecto de sus
circunstancias personales y de la veracidad de sus manifestaciones.
Artículo 93.
1. En la práctica de la prueba pericial no serán de aplicación las reglas generales
sobre insaculación de peritos.
2. El órgano judicial, de oficio o a petición de parte, podrá requerir la
intervención de un médico forense, en los casos en que sea necesario su
informe.
Artículo 94.
1. De la prueba documental que se presente, se dará traslado a las partes en el
acto del juicio, para su examen.
2. Los documentos pertenecientes a las partes deberán aportarse al proceso, si
hubieran sido propuestos como medio de prueba por la parte contraria y admitida
ésta por el Juez o Tribunal. Si no se presentaren sin causa justificada, podrán
estimarse probadas las alegaciones hechas por la contraria en relación con la
prueba acordada.
Artículo 95.
1. Podrá el Juez o Tribunal, si lo estima procedente, oír el dictamen de una o
varias personas expertas en la cuestión objeto del pleito, en el momento del
acto del juicio o, terminado éste, para mejor proveer.
2. Cuando en un proceso se discuta sobre la interpretación de un convenio
colectivo, el órgano judicial podrá oír o recabar informe de la comisión
paritaria del mismo.
3. Cuando en el proceso se haya suscitado una cuestión de discriminación por
razón de sexo, el Juez o Tribunal podrá recabar el dictamen de los organismos
públicos competentes.
Artículo 96.
En aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la
existencia de indicios de discriminación por razón de sexo corresponderá al
demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable,
suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
SECCIÓN
4. SENTENCIA
Artículo
97.
1. El Juez o Tribunal dictará sentencia en el plazo de cinco días, publicándose
inmediatamente y notificándose a las partes o a sus representantes dentro de
los dos días siguientes.
2. La sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen
suficiente de los que hayan sido objeto de debate en el proceso. Asimismo, y
apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que
estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los
razonamientos que le han llevado a esta conclusión. Por último, deberá
fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo.
3. La sentencia, motivadamente, podrá imponer al litigante que obró de mala fe
o con notoria temeridad una sanción pecuniaria cuya cuantía máxima, en la
instancia, no excederá de cien mil pesetas. En tales casos, y cuando el
condenado fuera el empresario deberá abonar también los honorarios de los
abogados.
Artículo 98.
1. Si el Juez que presidió el acto del juicio no pudiese dictar sentencia,
deberá celebrarse éste nuevamente.
2. En cuanto a las Salas de lo Social se estará a lo dispuesto en la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 99.
En las sentencias en que se condene al abono de una cantidad, el Juez o
Tribunal la determinará expresamente, sin que en ningún caso pueda reservarse
tal determinación para la ejecución.
Artículo 100.
Al notificarse la sentencia a las partes, se indicará si la misma es o no firme
y, en su caso, los recursos que procedan, órgano ante el que deben interponerse
y plazo y requisitos para ello, así como los depósitos y las consignaciones que
sean necesarios y forma de efectuarlos.
Artículo 101.
Si la sentencia fuese condenatoria para el empresario, este vendrá obligado a
abonar al demandante que personalmente hubiese comparecido, el importe de los
salarios correspondientes a los días en que se hubiesen celebrado los actos de
conciliación y juicio ante el Juzgado o Tribunal y, en su caso, la conciliación
previa ante el órgano correspondiente.
TÍTULO
II.
DE LAS MODALIDADES PROCESALES
CAPÍTULO
I.
DISPOSICIÓN GENERAL
Artículo
102.
En todo lo que no esté expresamente previsto en el presente Título, regirán las
disposiciones establecidas para el proceso ordinario.
CAPÍTULO
II.
DE LOS DESPIDOS Y SANCIONES
SECCIÓN
1. DESPIDO DISCIPLINARIO
Artículo
103.
1. El trabajador podrá reclamar contra el despido, dentro de los veinte días
hábiles siguientes a aquél en que se hubiera producido. Dicho plazo será de
caducidad a todos los efectos.
2. Si se promoviese demanda por despido contra una persona a la que
erróneamente se hubiere atribuido la cualidad de empresario, y se acreditase en
el juicio que lo era un tercero, el trabajador podrá promover nueva demanda
contra éste, sin que comience el cómputo del plazo de caducidad hasta el
momento en que conste quién sea el empresario.
Artículo 104.
Las demandas por despido, además de los requisitos generales previstos, deberán
contener los siguientes:
·
Lugar de trabajo; categoría profesional;
características particulares, si las hubiera, del trabajo que se realizaba
antes de producirse el despido; salario, tiempo y forma de pago y antigüedad
del despedido.
·
Fecha de efectividad del despido y forma en que se
produjo y hechos alegados por el empresario.
·
Si el trabajador ostenta, o ha ostentado en el año
anterior al despido, la cualidad de representante legal o sindical de los
trabajadores.
·
Si el trabajador se encuentra afiliado a algún
sindicato, en el supuesto de que alegue la improcedencia del despido por
haberse realizado éste sin la previa audiencia de los delegados sindicales si
los hubiera.
Artículo
105.
1. Ratificada, en su caso, la demanda, tanto en la fase de alegaciones como en
la práctica de la prueba, y en la fase de conclusiones corresponderá al
demandado exponer sus posiciones en primer lugar. Asimismo, le corresponderá la
carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido
como justificativos del mismo.
2. Para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio
otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación
escrita de dicho despido.
Artículo 106.
1. En los supuestos previstos en el artículo 32 de esta Ley habrán de
respetarse las garantías que, respecto de las alegaciones, prueba y
conclusiones, se establecen para el proceso de despido disciplinario.
2. En los despidos de miembros de comité de empresa, delegados de personal o
delegados sindicales habrá de aportarse por la demandada el expediente
contradictorio legalmente exigido.
Artículo 107.
En los hechos que se estimen probados en la sentencia deberán hacerse constar
las siguientes circunstancias:
·
Fecha de despido.
·
Salario del trabajador.
·
Lugar de trabajo; categoría profesional;
antigüedad, concretando los períodos en que sean prestados los servicios;
características particulares, si las hubiere, y el trabajo que realizaba el
demandante antes de producirse el despido.
·
Si el trabajador ostenta o ha ostentado en el año
anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de
empresa o delegado sindical.
Artículo
108.
1. En el fallo de la sentencia, el Juez calificará el despido como procedente,
improcedente o nulo.
Será calificado como procedente cuando quede acreditado el incumplimiento
alegado por el empresario en el escrito de comunicación. En caso contrario, o
en el supuesto en que se hubieren incumplido los requisitos de forma,
establecidos en el número uno del artículo 55 del texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, será calificado como improcedente.
2. Será nulo el despido que tenga como
móvil alguna de las causas de discriminación previstas en la Constitución y en
la ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades
públicas del trabajador.
Será también nulo el despido en los siguientes supuestos:
·
El de los trabajadores durante el período de
suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo,
adopción o acogimiento al que se refiere la letra d) del apartado 1 del
artículo 45 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, o
el notificado en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice
dentro de dicho período.
·
El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha
de inicio del embarazo hasta el comienzo del período de suspensión a que se
refiere la letra a), y el de los trabajadores que hayan solicitado uno de los
permisos a los que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 37 del Estatuto
de los Trabajadores, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado la
excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46 del Estatuto de los
Trabajadores.
Lo
establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en ambos
casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el
embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.
3. Si se acreditará que el móvil del despido obedeciera a alguna de las causas
del número anterior, el Juez se pronunciará sobre ella, con independencia de
cuál haya sido la forma del mismo.
Artículo 109.
Si se estima el despido procedente se declarará convalidada la extinción del
contrato de trabajo que aquél produjo, sin derecho a indemnización ni a
salarios de tramitación.
Artículo 110.
1. Si el despido se declara improcedente, se condenará al empresario a la
readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de
producirse el despido o, a elección de aquél, a que le abone una indemnización,
cuya cuantía se fijará de acuerdo con lo previsto en el apartado 1, párrafo a),
del artículo 56 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
La condena comprenderá, también, el abono de la cantidad a que se refiere el
párrafo b) del propio apartado 1, con las limitaciones, en su caso, previstas
por el apartado 2 de dicho artículo y sin perjuicio de lo establecido en el
apartado 5 del mismo.
En los despidos improcedentes de trabajadores cuya relación laboral sea de carácter
especial, la cuantía de la indemnización será la establecida, en su caso, por
la norma que regule dicha relación especial.
2. En caso de que se declarase improcedente el despido de un representante
legal o sindical de los trabajadores, la opción prevista en el número anterior
corresponderá al trabajador.
3. La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia ante la
Secretaría del Juzgado de lo Social, dentro del plazo de cinco días desde la
notificación de la sentencia que declare el despido improcedente, sin esperar a
la firmeza de la misma, si fuera la de instancia.
4. Cuando el despido fuese declarado improcedente por incumplimiento de los
requisitos de forma establecidos y se hubiese optado por la readmisión podrá
efectuarse un nuevo despido dentro del plazo de siete días desde la
notificación de la sentencia. Dicho despido no constituirá una subsanación del
primitivo acto extintivo, sino un nuevo despido, que surtirá efectos desde su
fecha.
Artículo 111.
1. Si la sentencia que declarase la improcedencia del despido fuese recurrida,
la opción ejercitada por el empresario tendrá los siguientes efectos:
·
Si se hubiere optado por la readmisión, cualquiera
que fuera el recurrente, ésta se llevará a efecto de forma provisional en los
términos establecidos por el artículo 295 de esta Ley.
·
Cuando la opción del empresario hubiera sido por la
indemnización, tanto en el supuesto de que el recurso fuere interpuesto por
éste como por el trabajador, no procederá la ejecución provisional de la
sentencia, si bien durante la tramitación del recurso el trabajador se
considerará en situación legal de desempleo involuntario. Si la sentencia que
resuelva el recurso que hubiera interpuesto el trabajador elevase la cuantía de
la indemnización, el empresario, dentro de los cinco días siguientes al de su
notificación, podrá cambiar el sentido de su opción y, en tal supuesto, la
readmisión retrotraerá sus efectos económicos a la fecha en que tuvo lugar la
primera elección, deduciéndose de las cantidades que por tal concepto se abonen
las que, en su caso, hubiera percibido el trabajador en concepto de prestación
por desempleo.
La
citada cantidad, así como la correspondiente a la aportación empresarial a la
Seguridad Social por dicho trabajador, habrá de ser ingresada por el empresario
en la Entidad gestora.
A efectos del reconocimiento de un futuro derecho a la protección por desempleo
el período al que se refiere el párrafo anterior se considerará de ocupación
cotizada.
2. Cualquiera que sea el sentido de la opción ejercitada, ésta se tendrá por no
hecha si el Tribunal Superior, al resolver el recurso, declarase nulo el
despido. Cuando se confirme la sentencia recurrida, el sentido de la opción no
podrá ser alterado.
Artículo 112.
1. Cuando la sentencia que declarase la improcedencia del despido de un
representante legal o sindical de los trabajadores fuese recurrida, la opción
ejercitada por dichos representantes tendrá las siguientes consecuencias:
·
Cuando el trabajador hubiese optado por la
readmisión, cualquiera que sea la parte que recurra, habrá de estarse a lo
dispuesto por el artículo 295 de esta Ley.
·
De haberse optado por la indemnización, tanto
recurra el trabajador como el empresario, no procederá la ejecución provisional
de la sentencia, si bien durante la sustanciación del recurso el trabajador se
considerará en situación legal de desempleo involuntario. Si la sentencia que
resuelva el recurso interpuesto por el empresario disminuyera la cuantía de la
indemnización, el trabajador, dentro de los cinco días siguientes al de su
notificación, podrá cambiar el sentido de su opción y, en tal caso, la
readmisión retrotraerá a sus efectos económicos a la fecha en que tuvo lugar la
primera elección, deduciéndose de las cantidades que por tal concepto se abonen
las que, en su caso, hubiera percibido el trabajador en concepto de prestación
por desempleo.
La
citada cantidad, así como la correspondiente a la aportación empresarial a la
Seguridad Social por dicho trabajador, habrá de ser ingresada por el empresario
en la Entidad gestora.
A efectos del reconocimiento de un futuro derecho a la protección por desempleo
el período al que se refiere el párrafo anterior se considerará de ocupación
cotizada.
2. Cualquiera que sea el sentido de la opción ejercitada, ésta se tendrá por no
hecha si el Tribunal Superior, al resolver el recurso, declarase nulo el
despido. Cuando se confirme la sentencia recurrida, el sentido de la opción no
podrá ser alterado.
Artículo 113.
Si el despido fuera declarado nulo se condenará a la inmediata readmisión del
trabajador con abono de los salarios dejados de percibir. La sentencia será
ejecutada de forma provisional en los términos establecidos por el artículo
295, tanto cuando fuera recurrida por el empresario como por el trabajador.
SECCIÓN
2. PROCESO DE IMPUGNACION DE SANCIONES
Artículo
114.
1. El trabajador podrá impugnar la sanción que le hubiere sido impuesta
mediante demanda que habrá de ser presentada dentro del plazo señalado en el
artículo 103 de esta Ley.
2. En los procesos de impugnación de sanciones por faltas graves o muy graves a
los trabajadores que ostenten la condición de representante legal o sindical,
la parte demandada habrá de aportar el expediente contradictorio legalmente
establecido.
3. Corresponderá al empresario probar la realidad de los hechos imputados al
trabajador, y su entidad, sin que puedan ser admitidos otros motivos de
oposición a la demanda que los alegados en su momento para justificar la
sanción. Las alegaciones, pruebas y conclusiones deberán ser realizadas por las
partes en el orden establecido para los despidos disciplinarios.
Artículo 115.
1. La sentencia contendrá alguno de los pronunciamientos siguientes:
·
Confirmar la sanción, cuando se haya acreditado el
cumplimiento de las exigencias de forma y la realidad del incumplimiento
imputado al trabajador, así como su entidad, valorada según la graduación de
faltas y sanciones prevista en las disposiciones legales o en el convenio
colectivo aplicable.
·
Revocarla totalmente cuando no haya sido probada la
realidad de los hechos imputados al trabajador o éstos no sean constitutivos de
falta.
·
Revocarla en parte, cuando la falta cometida no
haya sido adecuadamente calificada. En este caso el Juez podrá autorizar la
imposición de una sanción adecuada a la gravedad de la falta.
·
Declararla nula, si hubiese sido impuesta sin
observar los requisitos formales establecidos legal o convencionalmente, o
cuando éstos presenten defectos de tal gravedad que no permitan alcanzar la
finalidad para la que fueron requeridos.
2.
A los efectos de lo previsto en el apartado anterior serán nulas las sanciones
impuestas a los representantes legales de los trabajadores o a los delegados
sindicales por faltas graves o muy graves, sin la previa audiencia de los
restantes integrantes de la representación a que el trabajador perteneciera así
como a los trabajadores afiliados a un sindicato, sin dar audiencia a los
delegados sindicales. También será nula la sanción cuando consista en alguna de
las legalmente prohibidas o no estuviera tipificada en las disposiciones
legales o en el convenio colectivo aplicable.
3. Contra las sentencias dictadas en estos procesos no cabrá recurso alguno,
salvo en los casos de sanciones por faltas muy graves, apreciadas
judicialmente.
CAPÍTULO
III.
DE LA RECLAMACIÓN AL ESTADO DEL PAGO DE SALARIOS DE TRAMITACIÓN EN JUICIOS POR
DESPIDO
Artículo
116.
1. Si, desde la fecha en que se tuvo por presentada la demanda por despido,
hasta la sentencia del Juzgado o Tribunal que por primera vez declare su improcedencia,
hubiesen transcurrido más de sesenta días hábiles, el empresario, una vez firme
la sentencia, podrá reclamar al Estado los salarios pagados al trabajador que
excedan de dicho plazo.
2. En el supuesto de insolvencia provisional del empresario, el trabajador
podrá reclamar directamente al Estado los salarios a los que se refiere el
apartado anterior, que no le hubieran sido abonados por aquél.
Artículo 117.
1. Para demandar al Estado por los salarios de tramitación, será requisito
previo haber reclamado en vía administrativa en la forma y plazos establecidos,
contra cuya denegación el empresario o, en su caso, el trabajador, podrá
promover la oportuna acción ante el Juzgado que conoció en la instancia del
proceso de despido.
2. A la demanda habrá de acompañarse copia de la resolución administrativa
denegatoria o de la instancia de solicitud de pago.
Artículo 118.
1. Admitida la demanda, se señalará día para el juicio en los cinco siguientes,
citando al efecto al trabajador, al empresario y al Abogado del Estado, sin que
se suspenda el procedimiento para que éste pueda elevar consulta a la Dirección
General del Servicio Jurídico del Estado.
2. El juicio versará tan sólo sobre la procedencia y cuantía de la reclamación,
y no se admitirán pruebas encaminadas a revisar las declaraciones probadas en
la sentencia de despido.
Artículo 119.
1. A efectos del cómputo de tiempo que exceda de los sesenta días hábiles a que
se refiere el artículo 116, serán excluidos del mismo los períodos siguientes:
·
El tiempo invertido en la subsanación de la
demanda, por no haber acreditado la celebración de la conciliación o de la
reclamación administrativa previa, o por defectos, omisiones o imprecisiones en
aquélla.
·
El período en que estuviesen suspendidos los autos,
a petición de parte, por suspensión del acto del juicio en los términos
previstos en el artículo 83 de esta Ley.
·
El tiempo que dure la suspensión para acreditar la
presentación de la querella, en los casos en que cualquiera de las partes
alegase la falsedad de un documento que pueda ser de notoria influencia en el
pleito.
2.
En los supuestos enunciados anteriormente el Juez, apreciando las pruebas
aportadas, decidirá si los salarios correspondientes al tiempo invertido han de
correr a cargo del Estado o del empresario. Excepcionalmente, podrá privar al
trabajador de su percepción, si apreciase que en su actuación procesal ha
incurrido en manifiesto abuso de derecho.
CAPÍTULO
IV.
DE LA EXTINCIÓN DEL CONTRATO POR CAUSAS OBJETIVAS Y OTRAS CAUSAS DE EXTINCIÓN
SECCIÓN
1. EXTINCION POR CAUSAS OBJETIVAS
Artículo
120.
Los procesos derivados de la extinción del contrato de trabajo por causas
objetivas, se ajustarán a las normas contenidas en el capítulo relativo a los
procesos por despidos y sanciones sin perjuicio de las especialidades que se
enuncian en los artículos siguientes.
Artículo 121.
1. El plazo para ejercitar la acción de impugnación de la decisión extintiva
será de veinte días, que en todo caso comenzará a contarse a partir del día
siguiente a la fecha de extinción del contrato de trabajo. El trabajador podrá
anticipar el ejercicio de su acción a partir del momento en que reciba la
comunicación empresarial de preaviso.
2. La percepción por el trabajador de la indemnización ofrecida por el
empresario o el uso del permiso para buscar nuevo puesto de trabajo no enervan
el ejercicio de la acción ni suponen conformidad con la decisión empresarial.
Artículo 122.
1. Se declarará procedente la decisión extintiva cuando el empresario, habiendo
cumplido los requisitos formales exigibles, acredite la concurrencia de la
causa legal indicada en la comunicación escrita. Si no la acreditase, se
calificará de improcedente.
2. La decisión extintiva será nula
cuando:
·
No se hubieren cumplido las formalidades legales de
la comunicación escrita, con mención de causa.
·
No se hubiese puesto a disposición del trabajador
la indemnización correspondiente, salvo en aquellos supuestos en los que tal
requisito no viniera legalmente exigido.
·
Resulte discriminatoria o contraria a los derechos
fundamentales y libertades públicas del trabajador.
·
Se haya efectuado en fraude de ley eludiendo las
normas establecidas por los despidos colectivos, en los casos a que se refiere
el último párrafo del artículo 51.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto
de los Trabajadores.
Será
también nula la decisión extintiva en los siguientes supuestos:
·
La de los trabajadores durante el período de
suspensión del contrato de trabajo por maternidad, riesgo durante el embarazo, adopción
o acogimiento al que se refiere la letra d) del apartado 1 del artículo 45 del
Estatuto de los Trabajadores, o la notificada en una fecha tal que el plazo de
preaviso finalice dentro de dicho periodo.
·
La de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha
de inicio del embarazo hasta la del comienzo del período de suspensión a que se
refiere la letra a), y de los trabajadores que hayan solicitado uno de los
permisos a que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 37 del Estatuto de
los Trabajadores, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado la
excedencia prevista en el apartado 3 del artículo 46 del Estatuto de los
Trabajadores.
Lo
establecido en las letras anteriores será de aplicación, salvo que, en ambos
casos, se declare la procedencia de la decisión extintiva por motivos no
relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y
excedencia señalados.
3. No procederá la declaración de nulidad por haberse omitido el plazo de
preaviso, o por haber existido error excusable en el cálculo de la
indemnización puesta a disposición del trabajador.
Artículo 123.
1. Si la sentencia estimase procedente la decisión del empresario, se declarará
extinguido el contrato de trabajo condenando al empresario, en su caso, a
satisfacer al trabajador las diferencias que pudieran existir, tanto entre la
indemnización que ya hubiese percibido y la que legalmente le corresponda, como
las relativas a los salarios del período de preaviso, en los supuestos en que
éste no se hubiera cumplido.
2. Cuando se declare improcedente o nula la decisión extintiva, se condenará al
empresario en los términos previstos para el despido disciplinario sin que los
salarios de tramitación puedan deducirse de los correspondientes al período de
preaviso.
3. En los supuestos en que proceda la readmisión, el trabajador habrá de
reintegrar la indemnización recibida.
4. El Juez acordará, en su caso, la compensación entre la indemnización
percibida y la que fija la sentencia.
SECCIÓN
2. DESPIDOS COLECTIVOS POR CAUSAS ECONOMICAS, ORGANIZATIVAS, TÉCNICAS O DE
PRODUCCION
Artículo
124.
El órgano judicial declarará nulo, de oficio o a instancia de parte, el acuerdo
empresarial de extinción colectiva de contratos de trabajo por causas
económicas, técnicas, organizativas o de producción, fuerza mayor o extinción
de la personalidad jurídica del empresario si no se hubiese obtenido la previa
autorización administrativa, en los supuestos en que esté legalmente prevista.
En tal caso la condena a imponer será la que establece el artículo 113 de esta
Ley.
CAPÍTULO
V.
VACACIONES, MATERIA ELECTORAL, CLASIFICACIONES PROFESIONALES, MOVILIDAD
GEOGRÁFICA, MODIFICACIONES SUBSTANCIALES DE CONDICIONES DE TRABAJO, PERMISOS
POR LACTANCIA Y REDUCCIÓN DE JORNADA POR MOTIVOS FAMILIARES
SECCIÓN
1. VACACIONES
Artículo
125.
El procedimiento para la fijación individual o plural de la fecha de disfrute
de las vacaciones se regirá por las reglas siguientes:
·
Cuando la fecha esté precisada en convenio
colectivo, o por acuerdo entre el empresario y los representantes de los
trabajadores, o hubiera sido fijada unilateralmente por aquél, el trabajador
dispondrá de un plazo de veinte días, a partir del en que tuviera conocimiento
de dicha fecha, para presentar la demanda en el Juzgado de lo Social.
·
Cuando no estuviera señalada la fecha de disfrute
de las vacaciones, la demanda deberá presentarse, al menos, con dos meses de
antelación a la fecha de disfrute pretendida por el trabajador.
·
Si una vez iniciado el proceso se produjera la
fijación de las fechas de disfrute de conformidad con lo previsto en el
artículo 38 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, no
se interrumpirá la continuación del procedimiento.
·
Cuando el objeto del debate verse sobre
preferencias atribuidas a determinados trabajadores, éstos también deberán ser
demandados.
Artículo
126.
El procedimiento será urgente y se le dará tramitación preferente. El acto de
la vista habrá de señalarse dentro de los cinco días siguientes al de la
admisión de la demanda. La sentencia, que no tendrá recurso, deberá ser dictada
en el plazo de tres días.
SECCIÓN
2. MATERIA ELECTORAL
Subsección
1.
Impugnación de los laudos
Artículo 127.
1. Los laudos arbitrales previstos en el artículo 76 del texto refundido de la
Ley del Estatuto de los Trabajadores, podrán ser impugnados a través del
proceso previsto en los artículos siguientes.
2. La impugnación podrá plantearse por quienes tengan interés legítimo,
incluida la empresa cuando en ella concurra dicho interés, en el plazo de tres
días, contados desde que tuvieron conocimiento del mismo.
Artículo 128.
La demanda sólo podrá fundarse en:
·
Indebida apreciación o no apreciación de cualquiera
de las causas contempladas en el artículo 76.2 del texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, siempre que la misma haya sido alegada por el
promotor en el curso del arbitraje.
·
Haber resuelto el laudo aspectos no sometidos al
arbitraje o que, de haberlo sido, no puedan ser objeto del mismo, en estos
casos la anulación afectará sólo a los aspectos no sometidos a decisión o no
susceptibles de arbitraje, siempre que los mismos tengan sustantividad propia y
no aparezcan indisolublemente unidos a la cuestión principal.
·
Promover el arbitraje fuera de los plazos
estipulados en el artículo 76 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores.
·
No haber concedido el árbitro a las partes la
oportunidad de ser oídas o de presentar pruebas.
Artículo
129.
1. La demanda deberá dirigirse contra las personas y sindicatos que fueron
partes en el procedimiento arbitral, así como frente a cualesquiera otros
afectados por el laudo objeto de impugnación.
2. En ningún caso tendrán la consideración de demandados los comités de
empresa, los delegados de personal, o la mesa electoral.
Artículo 130.
Si examinada la demanda el Juez estima que puede no haber sido dirigida contra
todos los afectados, citará a las partes para que comparezcan, dentro del día
siguiente, a una audiencia preliminar en la que, oyendo a las partes sobre la posible
situación de litisconsorcio pasivo necesario, resolverá sobre la misma en el
acto.
Artículo 131.
En estos procesos podrán comparecer como parte, cuando tengan interés legítimo,
los sindicatos, el empresario y los componentes de candidaturas no presentadas
por sindicatos.
Artículo 132.
1. Este proceso se tramitará con urgencia y tendrá las siguientes
especialidades:
·
Al admitir la demanda, el Juez recabará de la
oficina pública texto del laudo arbitral, así como copia del expediente
administrativo relativo al proceso electoral. La documentación referida deberá
ser enviada por el requerido dentro del día siguiente.
·
El acto del juicio habrá de celebrarse dentro de
los cinco días siguientes a la admisión de la demanda. La sentencia, contra la
que no cabe recurso, habrá de dictarse en el plazo de tres días, debiendo ser
comunicada a las partes y a la oficina pública.
·
La sustanciación de este proceso no suspenderá el
desarrollo del procedimiento electoral, salvo que se acuerde motivadamente por
el Juez, a petición de parte, caso de concurrir causa justificativa.
2.
Cuando el demandante hubiera sido la empresa, y el Juez apreciase que la
demanda tenía por objeto obstaculizar o retrasar el retroceso electoral, la
sentencia que resuelva la pretensión impugnatoria podrá imponerle la sanción
prevista en el artículo 97.3.
Subsección 2.
Impugnación de la resolución administrativa que deniegue el registro
Artículo 133.
1. Ante el Juzgado de lo Social en cuya circunscripción se encuentre la oficina
pública se podrá impugnar la denegación por ésta del registro de las actas
relativas a elecciones de delegados de personal y miembros de comité de
empresa. Podrán ser demandantes quienes hubiesen obtenido algún representante
en el acta de elecciones.
2. La oficina pública será siempre parte, dirigiéndose la demanda también
contra quienes hayan presentado candidatos a las elecciones objeto de la
resolución administrativa.
Artículo 134.
El plazo de ejercicio de la acción de impugnación será de diez días, contados a
partir de aquel en que se reciba la notificación.
Artículo 135.
1. Este proceso se tramitará con urgencia. Dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes a la admisión de la demanda, el Juez requerirá a la oficina pública
competente el envío del expediente administrativo, que habrá de ser remitido en
el plazo de dos días.
2. El acto del juicio habrá de celebrarse dentro de los cinco días siguientes a
la recepción del expediente.
Artículo 136.
La sentencia, contra la que no cabe recurso, habrá de dictarse en el plazo de
tres días, debiendo ser comunicada a las partes y a la oficina pública. De
estimar la demanda, la sentencia ordenará de inmediato el registro del acta
electoral.
SECCIÓN
3. CLASIFICACION PROFESIONAL
Artículo
137.
1. La demanda que inicie este proceso será acompañada de informe emitido por el
comité de empresa o, en su caso, por los delegados de personal. En el caso de
que estos órganos no hubieran emitido el informe en el plazo de quince días, al
demandante le bastará acreditar que lo ha solicitado.
2. En la providencia en que se tenga por presentada la demanda, el Juez
ordenará recabar informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social,
remitiéndole copia de la demanda y documentos que la acompañen. El informe
versará sobre los hechos invocados y circunstancias concurrentes relativas a la
actividad del actor y deberá emitirse en el plazo de quince días.
3. Contra la sentencia que recaiga no se dará recurso alguno.
SECCIÓN
4. MOVILIDAD GEOGRÁFICA Y MODIFICACIONES SUSTANCIALES DE CONDICIONES DE TRABAJO
Artículo
138.
1. El proceso se iniciará por demanda de los trabajadores afectados por la
decisión empresarial, que deberá presentarse en el plazo de los veinte días
hábiles siguientes a la notificación de la decisión.
2. Cuando el objeto del debate verse sobre preferencias atribuidas a
determinados trabajadores, éstos también deberán ser demandados. Igualmente
deberán ser demandados los representantes de los trabajadores cuando,
tratándose de traslados o modificaciones de carácter colectivo, la medida
cuente con la conformidad de aquéllos.
3. Si una vez iniciado el proceso se plantease demanda de conflicto colectivo
contra la decisión empresarial, aquel proceso se suspenderá hasta la resolución
de la demanda de conflicto colectivo.
No obstante, el acuerdo entre el empresario y los representantes legales de los
trabajadores una vez iniciado el proceso no interrumpirá la continuación del
procedimiento.
4. El procedimiento será urgente y se le dará tramitación preferente. El acto
de la vista habrá de señalarse dentro de los cinco días siguientes al de la
admisión de la demanda.
La sentencia, que no tendrá recurso y será inmediatamente ejecutiva, deberá ser
dictada en el plazo de diez días.
5. La sentencia declarará justificada o injustificada la decisión empresarial,
según hayan quedado acreditadas o no, respecto de los trabajadores afectados,
las razones invocadas por la empresa.
La sentencia que declare injustificada la medida reconocerá el derecho del
trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo.
Se declarará nula la decisión adoptada en fraude de Ley, eludiendo las normas
establecidas para las de carácter colectivo en el último párrafo del apartado 1
del artículo 40 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
y en el último párrafo del apartado 3 del artículo 41 del mismo texto legal.
6. Cuando el empresario no procediere a reintegrar al trabajador en sus
anteriores condiciones de trabajo o lo hiciere de modo irregular, el trabajador
podrá solicitar la ejecución del fallo ante el Juzgado de lo Social y la
extinción del contrato por causa de lo previsto en el artículo 50.1.c) del
texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores conforme a lo
establecido en los artículos 277, 278 y 279 de la presente Ley.
7. Si la sentencia declarará la nulidad de la medida empresarial, su ejecución
se efectuará en sus propios términos, salvo que el trabajador inste la
ejecución prevista en el apartado anterior. En todo caso serán de aplicación
los plazos establecidos en el mismo.
SECCIÓN
5. PERMISOS POR LACTANCIA Y REDUCCIÓN DE JORNADA POR MOTIVOS LABORALES
Artículo
138 bis.
El procedimiento para la concreción horaria y la determinación del periodo de
disfrute en los permisos por lactancia y por reducción de jornada por motivos
familiares se regirán por las siguientes reglas:
·
El trabajador dispondrá de un plazo de veinte días,
a partir de que el empresario le comunique su disconformidad con la concreción
horaria y el período de disfrute propuesto por aquél, para presentar demanda
ante el Juzgado de lo Social.
·
El procedimiento será urgente y se le dará
tramitación preferente. El acto de la vista habrá de señalarse dentro de los
cinco días siguientes al de la admisión de la demanda. La sentencia, que será firme,
deberá ser dictada en el plazo de tres días.
CAPÍTULO
VI.
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Artículo
139.
En las demandas formuladas en materia de Seguridad Social contra las entidades
gestoras o servicios comunes, incluidas aquéllas en las que se invoque la
lesión de un derecho fundamental, se acreditará haber cumplido el trámite de la
reclamación previa regulado en el artículo 71 de esta Ley. En caso de omitirse,
el Juez dispondrá que se subsane el defecto en el plazo de cuatro días y
transcurrido éste sin hacerlo, ordenará el archivo de la demanda sin más
trámite.
Artículo 140.
Las entidades gestoras y la Tesorería General de la Seguridad Social podrán
personarse y ser tenidas por parte en los pleitos en materia de Seguridad
Social en los que tengan interés, sin que tal intervención haga retroceder ni
detener el curso de las actuaciones.
Artículo 141.
1. Si en las demandas por accidente de trabajo o enfermedad profesional no se
consignará el nombre de la entidad gestora o, en su caso, de la Mutua de Accidentes
de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, el Juez, antes
del señalamiento del juicio, requerirá al empresario demandado para que en
plazo de cuatro días presente el documento acreditativo de la cobertura de
riesgo. Si transcurrido este plazo no lo presentará, vistas las circunstancias
que concurran y oyendo a la Tesorería General de la Seguridad Social, acordará
el embargo de bienes del empresario en cantidad suficiente para asegurar el
resultado del juicio.
2. En los procesos por accidentes de trabajo, el Juez, antes de la celebración
del juicio, deberá interesar de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad
Social, si no figurase ya en los autos, informe relativo a las circunstancias
en que sobrevino el accidente, trabajo que realizaba el accidentado, salario
que percibía y base de cotización, que será expedido necesariamente en el plazo
máximo de diez días.
Artículo 142.
1. Al admitir a trámite la demanda el Juez reclamará de oficio a la entidad
gestora o servicio común la remisión del expediente original o copia del mismo
o de las actuaciones y, en su caso, informe de los antecedentes que posea en
relación con el contenido de la demanda, en plazo de diez días. Si se remitiera
el expediente original, será devuelto a la entidad de procedencia, firme que
sea la sentencia, dejándose en los autos nota de ello.
2. En el proceso no podrá aducirse por ninguna de las partes hechos distintos
de los alegados en el expediente administrativo.
Artículo 143.
1. El juicio se celebrará en el día señalado, aunque la entidad correspondiente
no hubiera remitido el expediente o su copia, salvo que justificará
suficientemente la omisión.
2. Si al demandante le conviniera la aportación del expediente a sus propios
fines, podrá solicitar la suspensión del juicio, para que se reitere la orden
de remisión del expediente en un nuevo plazo de diez días.
3. Si llegada la fecha del nuevo señalamiento no se hubiera remitido el
expediente, podrán tenerse por probados aquellos hechos alegados por el demandante
cuya prueba fuera imposible o de difícil demostración por medios distintos de
aquél.
Artículo 144.
La falta de remisión del expediente se notificará al Director de la entidad
gestora o del servicio común, a los efectos de la posible exigencia de responsabilidad
disciplinaria al funcionario.
Artículo 145.
1. Las entidades gestoras o los servicios comunes no podrán revisar por sí
mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios,
debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado Social competente,
mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho
reconocido.
2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior la rectificación de
errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como las revisiones
motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones
del beneficiario.
3. La acción de revisión a la que se refiere el apartado 1 prescribirá a los
cinco años.
4. La sentencia que declare la revisión del acto impugnado será inmediatamente
ejecutiva.
CAPÍTULO
VII.
DEL PROCEDIMIENTO DE OFICIO
Artículo
146.
El proceso podrá iniciarse de oficio como consecuencia:
·
De las certificaciones de las resoluciones firmes que
dicte la autoridad laboral derivadas de las actas de infracción de la
Inspección de Trabajo y de Seguridad Social en las que se aprecien perjuicios
económicos para los trabajadores afectados.
·
De los acuerdos de la autoridad laboral competente,
cuando ésta apreciará, dolo, coacción o abuso de derecho en la conclusión de
los acuerdos de suspensión o extinción a que se refieren los artículos 47 y
51.5 del Estatuto de los Trabajadores.
·
De las comunicaciones de la autoridad laboral a la
que se refiere el artículo 149 de esta Ley.
Artículo
147.
1. En los documentos por virtud de los cuales se inicia el proceso se
consignarán los requisitos generales exigidos por la presente Ley para las
demandas de los procesos ordinarios.
2. Siempre que las expresadas demandas afecten a más de diez trabajadores, el
órgano judicial les requerirá para que designen representantes en la forma
prevista en el artículo 19 de esta Ley.
Artículo 148.
1. El Juez examinará la demanda antes de decretar su admisión, al efecto de
comprobar si reúne todos los requisitos exigidos, advirtiendo a la autoridad
laboral, en su caso, los defectos u omisiones de que adolezca a fin de que sean
subsanados en el término de diez días.
2. Admitida a trámite la demanda, continuará el procedimiento con arreglo a las
normas generales del presente texto, con las especialidades siguientes:
·
El procedimiento se seguirá de oficio, aun sin
asistencia de los trabajadores perjudicados, que tendrán la consideración de
parte, si bien no podrán desistir ni solicitar la suspensión del proceso.
·
La conciliación tan sólo podrá autorizarse por el
órgano judicial cuando fuera cumplidamente satisfecha la totalidad de los
perjuicios causados por la infracción.
·
Los pactos entre trabajadores y empresarios
posteriores al acta de infracción tan sólo tendrán eficacia en el supuesto de
que hayan sido celebrados a presencia del Inspector de Trabajo que levantó el
acta, o de la autoridad laboral.
·
Las afirmaciones de hechos que se contengan en la
resolución o comunicación base del proceso harán fe salvo prueba en contrario,
incumbiendo toda la carga de la prueba a la parte demandada.
·
Las sentencias que se dicten en estos procesos
habrán de ejecutarse siempre de oficio.
Artículo
149.
1. También se podrá iniciar el proceso de oficio a virtud de comunicación que
deberá dirigir la autoridad laboral al Juzgado, cuando cualquier acta de
infracción levantada por la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social haya
sido impugnada por el sujeto responsable con base en alegaciones y pruebas que puedan
desvirtuar la naturaleza laboral de la relación jurídica objeto de la actuación
inspectora.
2. Asimismo, en el caso de que las actas de infracción versen sobre alguna de
las materias contempladas en los apartados 5, 6 y 10 del artículo 95 y 2, 11 y 12
del artículo 96 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
y el sujeto responsable las haya impugnado con base en alegaciones y pruebas de
las que se deduzca que el conocimiento del fondo de la cuestión está atribuido
al orden social de la jurisdicción según el artículo 9.5 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial.
Artículo 150.
1. A la demanda de oficio a la que se refiere el artículo anterior, la
autoridad laboral acompañará copia del expediente administrativo.
2. La admisión de la demanda producirá la suspensión del expediente
administrativo.
3. A este proceso de oficio le serán aplicables las reglas de los párrafos a) y
d) del artículo 148.2 de la presente Ley.
4. Cuando se entienda que las alegaciones del sujeto responsable pretenden la
dilación de la actuación administrativa, el órgano judicial impondrá en la
sentencia la multa por temeridad prevista en el artículo 97.3 en su máxima
cuantía.
5. La sentencia firme se comunicará a la autoridad laboral.
CAPÍTULO
VIII.
DEL PROCESO DE CONFLICTOS COLECTIVOS
Artículo
151.
1. Se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a
intereses generales de un grupo genérico de trabajadores y que versen sobre la aplicación
e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea
su eficacia, o de una decisión o práctica de empresa.
2. También se tramitará en este proceso la impugnación de convenios colectivos
de conformidad con lo dispuesto en el capítulo IX del presente título.
Artículo 152.
Estarán legitimados para promover procesos sobre conflictos colectivos:
·
Los sindicatos cuyo ámbito de actuación se
corresponda o sea más amplio que el del conflicto.
·
Las asociaciones empresariales cuyo ámbito de
actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto, siempre que se
trate de conflictos de ámbito superior a la empresa.
·
Los empresarios y los órganos de representación
legal o sindical de los trabajadores, cuando se trate de conflictos de empresa
o de ámbito inferior.
Artículo
153.
En todo caso, los sindicatos representativos, de conformidad con los artículos
6 y 7 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical; las asociaciones empresariales
representativas en los términos del artículo 87 del texto refundido de la Ley
del Estatuto de los Trabajadores y los órganos de representación legal o
sindical podrán personarse como partes en el proceso, aun cuando no lo hayan
promovido, siempre que su ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio
que el del conflicto.
Artículo 154.
1. Será requisito necesario para la tramitación del proceso el intento de
conciliación ante el servicio administrativo correspondiente o ante los órganos
de conciliación que puedan establecerse a través de los acuerdos
interprofesionales o los convenios colectivos a que se refiere el artículo 83
del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
2. Lo acordado en conciliación tendrá la misma eficacia atribuida a los
convenios colectivos por el artículo 82 del texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, siempre que las partes que concilien ostenten la
legitimación y adopten el acuerdo conforme a los requisitos exigidos por la
citada norma. En tal caso se enviará copia de la misma a la autoridad laboral.
Artículo 155.
1. El proceso se iniciará mediante demanda dirigida al Juzgado o Tribunal
competente que contendrá, además de los requisitos generales, la designación
general de los trabajadores y empresas afectados por el conflicto, así como una
referencia sucinta a los fundamentos jurídicos de la pretensión formulada.
2. A la demanda deberá acompañarse certificación de haberse intentado la
conciliación previa a la que se refiere el artículo anterior o alegación de no
ser necesaria ésta.
Artículo 156.
El proceso podrá iniciarse también mediante comunicación de la autoridad
laboral, a instancia de las representaciones referidas en el artículo 152. En
dicha comunicación se contendrán idénticos requisitos a los exigidos para la
demanda en el artículo anterior. El Juez o la Sala, en su caso, advertirá a la
autoridad laboral de los defectos, omisiones o imprecisiones que pudiera
contener la comunicación, a fin de que se subsane en el plazo de diez días.
Artículo 157.
Este proceso tendrá carácter urgente. La preferencia en el despacho de estos
asuntos será absoluta sobre cualesquiera otros, salvo los de tutela de la
libertad sindical y demás derechos fundamentales.
Artículo 158.
1. Una vez recibida la demanda o la comunicación de la autoridad laboral, el
Juez o la Sala citará a las partes para la celebración del acto del juicio, que
deberá tener lugar, en única convocatoria, dentro de los cinco días siguientes
al de la admisión a trámite de la demanda.
2. La sentencia se dictará dentro de los tres días siguientes, notificándose,
en su caso, a la autoridad laboral competente. La sentencia será ejecutiva
desde el momento en que se dicte, no obstante el recurso que contra la misma
pueda interponerse.
3. La sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos
individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre
idéntico objeto.
Artículo 159.
Contra las providencias y autos que se dicten en su tramitación no cabrá
recurso, salvo el de declaración inicial de incompetencia.
Artículo 160.
De recibirse en el Juzgado o Tribunal comunicación de las partes de haber
quedado solventado el conflicto, se procederá sin más al archivo de las
actuaciones cualquiera que sea el Estado de su tramitación anterior a la
sentencia.
CAPÍTULO
IX.
DE LA IMPUGNACIÓN DE CONVENIOS COLECTIVOS
Artículo
161.
1. La impugnación de un convenio colectivo de los regulados en el título III
del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores por considerar
que conculca la legalidad vigente o lesiona gravemente el interés de terceros
podrá promoverse de oficio ante el Juzgado o Sala competente mediante
comunicación remitida por la autoridad laboral correspondiente.
2. Si el convenio colectivo no hubiera sido aún registrado, los representantes
legales o sindicales de los trabajadores o los empresarios que sostuvieran la
ilegalidad del mismo o los terceros lesionados que así lo invocarán deberán
solicitar previamente de la autoridad laboral que curse al Juzgado o Sala su
comunicación de oficio.
3. Si la autoridad laboral no contestará la solicitud a la que se refiere el
apartado anterior en el plazo de quince días, la desestimará o el convenio
colectivo ya hubiere sido registrado, la impugnación de éste podrá instarse
directamente por los legitimados para ello por los trámites del proceso de
conflicto colectivo.
Artículo 162.
1. La comunicación de oficio que sostenga la ilegalidad del convenio habrá de
contener los requisitos siguientes:
·
La concreción de la legislación y los extremos de
ella que se consideren conculcados por el convenio.
·
Una referencia sucinta a los fundamentos jurídicos
de la ilegalidad.
·
La relación de las representaciones integrantes de
la comisión negociadora del convenio impugnado.
2.
La comunicación de oficio que sostenga la lesividad del convenio habrá de
contener, además del requisito mencionado en el párrafo c) del apartado
anterior, relación de los terceros reclamantes, presuntamente lesionados, e
indicación del interés de los mismos que se trata de proteger.
3. El Juez o la Sala advertirá a la autoridad laboral de los defectos,
omisiones o imprecisiones que pudiera contener la comunicación, a fin de que se
subsane en el plazo de diez días.
4. El proceso se seguirá, además de con las representaciones integrantes de la
comisión negociadora del convenio, con los terceros reclamantes presuntamente
lesionados, en su caso, y, si los hubiere, con los denunciantes ante la
autoridad laboral de la ilegalidad o lesividad del convenio.
5. Cuando la impugnación procediera de la autoridad laboral y no hubiera
denunciantes, también será citado el Abogado del Estado.
6. El Ministerio Fiscal será parte siempre en estos procesos.
7. A la comunicación de oficio se acompañará el convenio impugnado y copias del
mismo para cuantos sean parte en el proceso.
Artículo 163.
1. La legitimación activa para impugnar un convenio colectivo, cualquiera que
sea su eficacia, por los trámites del proceso de conflicto colectivo
corresponde:
·
Si la impugnación se fundamenta en la ilegalidad
del convenio, a los órganos de representación legal o sindical de los
trabajadores, sindicatos y asociaciones empresariales interesadas.
·
Si el motivo de la impugnación fuera la lesividad
del convenio, a los terceros cuyo interés haya resultado gravemente lesionado.
No se tendrá por terceros a los trabajadores y empresarios incluidos en el
ámbito de aplicación del convenio.
2.
Estarán pasivamente legitimadas todas las representaciones integrantes de la
comisión negociadora del convenio.
3. La demanda contendrá, además de los requisitos generales, los particulares
que para la comunicación de oficio se prevén en el artículo anterior, debiendo,
asimismo, acompañarse el convenio y sus copias.
4. El Ministerio Fiscal será parte siempre en estos procesos.
Artículo 164.
1. Recibida la comunicación de oficio o la demanda, el Juez o la Sala señalará
para juicio, con citación del Ministerio Fiscal y, en su caso, de las partes a
las que se refiere el apartado 4 del artículo 162 de esta Ley. En su
comparecencia a juicio, dichas partes alegarán en primer término la postura
procesal que adopten, de conformidad u oposición, respecto de la pretensión
interpuesta.
2. La sentencia, que se dictará dentro de los tres días siguientes, se
comunicará a la autoridad laboral y será ejecutiva desde el momento en que se
dicte, no obstante el recurso que contra ella pudiera interponerse.
3. Cuando la sentencia sea anulatoria, en todo o en parte, del convenio
colectivo impugnado y éste hubiera sido publicado, también se publicará en el Boletín
Oficial en que aquél se hubiere insertado.
CAPÍTULO
X.
DE LA IMPUGNACIÓN DE LOS ESTATUTOS DE LOS SINDICATOS O DE SU MODIFICACIÓN
SECCIÓN
1. IMPUGNACION DE LA RESOLUCION ADMINISTRATIVA QUE DENIEGUE EL DEPOSITO
Artículo
165.
1. Los promotores de los sindicatos de trabajadores en fase de constitución, y
los firmantes del acta de constitución de los mismos, podrán impugnar las
resoluciones de las oficinas públicas que rechacen el depósito de los estatutos
presentados para su publicidad.
2. El Ministerio Fiscal será siempre parte en estos procesos.
Artículo 166.
El plazo para el ejercicio de la acción de impugnación será de diez días
hábiles, contados a partir de aquél en que sea recibida la notificación de la
resolución denegatoria expresa o transcurra un mes desde la presentación de los
estatutos sin que hubieren notificado a los promotores defectos a subsanar.
Artículo 167.
A la demanda deberán acompañarse copias de los estatutos y de la resolución
denegatoria, de haber ésta recaído expresamente, o bien copia acreditativa de
la presentación de dichos estatutos.
Artículo 168.
Dentro del siguiente día hábil a la admisión de la demanda, el Juez o Sala
requerirá de la oficina pública competente el envío del expediente, que habrá de
ser remitido en el plazo de cinco días.
Artículo 169.
La sentencia, de estimar la demanda ordenará de inmediato el depósito del
estatuto sindical en la correspondiente oficina pública.
Artículo 170.
1. Las reglas establecidas en la presente sección serán de aplicación a los
procesos de impugnación de la resolución denegatoria del depósito de los
estatutos de los sindicatos, en los casos de modificación de los mismos.
2. Estarán legitimados para impugnar la resolución administrativa los
representantes del sindicato, pudiendo comparecer como coadyuvantes sus
afiliados.
SECCIÓN
2. IMPUGNACION DE LOS ESTATUTOS DE LOS SINDICATOS
Artículo
171.
1. El Ministerio Fiscal y quienes acrediten un interés directo, personal y
legítimo podrán solicitar la declaración judicial de no ser conformes a Derecho
los estatutos de los sindicatos que hayan sido objeto de depósito y
publicación, tanto en el caso de que estén en fase de Constitución como en el
de que hayan adquirido personalidad jurídica.
2. Estarán pasivamente legitimados los promotores del sindicato y los firmantes
del acta de Constitución, así como quienes legalmente representen al sindicato,
caso de haber ya adquirido éste personalidad jurídica.
3. El Ministerio Fiscal será siempre parte en estos procesos.
Artículo 172.
Admitida la demanda, el órgano judicial requerirá a la oficina pública
correspondiente la remisión de la copia autorizada del expediente debiendo
dicha oficina enviarla en el plazo de cinco días.
Artículo 173.
1. Caso de ser estimatoria, la sentencia declarará la nulidad de las cláusulas
estatutarias que no sean conformes a Derecho o de los estatutos en su
integridad.
2. La sentencia deberá ser comunicada a la oficina pública correspondiente.
Artículo 174.
Las reglas establecidas en la presente sección serán de aplicación a los
procesos sobre modificaciones de los estatutos de los sindicatos que ya
tuvieran personalidad jurídica.
CAPÍTULO
XI.
DE LA TUTELA DE LOS DERECHOS DE LIBERTAD SINDICAL
Artículo
175.
1. Cualquier trabajador o sindicato que, invocando un derecho o interés
legítimo considere lesionados los derechos de libertad sindical podrá recabar
su tutela a través de este proceso cuando la pretensión sea de las atribuidas
al orden jurisdiccional social.
2. En aquellos casos en los que corresponda al trabajador como sujeto
lesionado, la legitimación activa como parte principal, el sindicato al que
éste pertenezca, así como cualquier otro sindicato que ostente la condición de
más representativo, podrán personarse como coadyuvantes. Estos no podrán
recurrir ni continuar el proceso con independencia de las partes principales.
3. El Ministerio Fiscal será siempre parte en estos procesos, adoptando, en su
caso, las medidas necesarias para la depuración de las conductas delictivas.
Artículo 176.
El objeto del presente proceso queda limitado al conocimiento de la lesión de
la libertad sindical, sin posibilidad de acumulación con acciones de otra
naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela
de la citada libertad.
Artículo 177.
1. La tramitación de estos procesos tendrá carácter urgente a todos los
efectos, siendo preferente respecto de todos los que se sigan en el Juzgado o
Tribunal. Los recursos que se interpongan se resolverán por el Tribunal con
igual preferencia.
2. La demanda habrá de interponerse dentro del plazo general de prescripción o
caducidad de la acción previsto para las conductas o actos sobre los que se
concrete la lesión a la libertad sindical.
3. La demanda, además de los requisitos generales establecidos en la presente
Ley, deberá expresar con claridad los hechos constitutivos de la vulneración
alegada.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 81.1 de esta Ley, el Juez o la
Sala rechazará de plano las demandas que no deban tramitarse con arreglo a las
disposiciones de este capítulo, advirtiendo al demandante del derecho que le
asiste a promover la acción por el cauce procesal correspondiente. No obstante,
el Juez o la Sala podrá dar a la demanda la tramitación ordinaria o especial si
para una u otra fuese competente y dicha demanda reuniese los requisitos
exigidos por la Ley.
Artículo 178.
1. En el mismo escrito de interposición de la demanda el actor podrá solicitar
la suspensión de los efectos del acto impugnado. Sólo se podrá deducir esta
petición cuando se trate de presuntas lesiones que impidan la participación de
candidatos en el proceso electoral o el ejercicio de la función representativa
o sindical respecto de la negociación colectiva, reestructuración de plantillas
u otras cuestiones de importancia trascendental que afecten al interés general
de los trabajadores y que puedan causar daños de imposible reparación.
2. Dentro del día siguiente a la admisión de la demanda, el Juzgado o Tribunal
citará a las partes y al Ministerio Fiscal para que, en el día y hora que se
señale dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, comparezcan a una
audiencia preliminar, en la que sólo se admitirán alegaciones y pruebas sobre
la suspensión solicitada.
3. El órgano judicial resolverá en el acto mediante auto dictado de viva voz,
adoptando, en su caso, las medidas oportunas para reparar la situación.
Artículo 179.
1. Admitida a trámite la demanda, el Juez o Tribunal citará a las partes para
los actos de conciliación y juicio, que habrán de tener lugar dentro del plazo
improrrogable de los cinco días siguientes al de la admisión de la demanda. En
todo caso, habrá de mediar un mínimo de dos días entre la citación y la
efectiva celebración de aquellos actos.
2. En el acto del juicio, una vez constatada la concurrencia de indicios de que
se ha producido violación de la libertad sindical, corresponderá al demandado
la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente
probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.
3. El Juez o la Sala dictará sentencia en el plazo de tres días desde la
celebración del acto del juicio publicándose y notificándose inmediatamente a
las partes o a sus representantes.
Artículo 180.
1. La sentencia declarará la existencia o no de la vulneración denunciada. En
caso afirmativo y previa la declaración de nulidad radical de la conducta del
empleador, asociación patronal, Administración pública o cualquier otra
persona, entidad o corporación pública o privada, ordenará el cese inmediato
del comportamiento antisindical y la reposición de la situación al momento
anterior a producirse el mismo, así como la reparación de las consecuencias
derivadas del acto, incluida la indemnización que procediera.
2. De estimarse que no concurren en la conducta del demandado las
circunstancias antedichas, el Juez o la Sala resolverá en la propia sentencia
el levantamiento de la suspensión de la decisión o acto impugnado o de la
medida cautelar que, en su momento, pudiera haber acordado.
Artículo 181.
Las demandas de tutela de los demás derechos fundamentales y libertades
públicas incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio, que se
susciten en el ámbito de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento
del orden jurisdiccional social, se tramitarán conforme a las disposiciones
establecidas en este capítulo. En dichas demandas se expresarán el derecho o
derechos fundamentales que se estimen infringidos.
Artículo 182.
No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, las demandas por despido y
por las demás causas de extinción del contrato de trabajo, las de disfrute de
vacaciones, las de materia electoral, las de impugnación de estatutos de los
sindicatos o de su modificación y las de impugnación de convenios colectivos en
que se invoque lesión de la libertad sindical u otro derecho fundamental se
tramitarán inexcusablemente, con arreglo a la modalidad procesal
correspondiente.
TÍTULO
III.
DE LA AUDIENCIA AL DEMANDADO REBELDE
Artículo
183.
A los procesos seguidos sin que haya comparecido el demandado, les serán de
aplicación las normas contenidas en el título IV, libro II, de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, con las especialidades siguientes:
·
No será necesaria la declaración de rebeldía del
demandado que, citado en forma, no comparezca al juicio.
·
A petición del demandante se podrá decretar el
embargo de bienes muebles e inmuebles en lo necesario para asegurar el suplico.
·
El plazo para solicitar la audiencia será de tres
meses desde la publicación de la sentencia en el Boletín Oficial correspondiente
en los supuestos y condiciones previstos en el artículo 785 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
·
La petición se formulará ante la Sala de lo Social
del Tribunal Superior de Justicia correspondiente o del Tribunal Supremo, en su
caso.
·
La audiencia al demandado se sustanciará ante el
órgano que conoció del litigio en instancia.
·
En ambos supuestos se seguirán los trámites del
proceso ordinario.
LIBRO
III.
DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
CAPÍTULO
I.
DE LOS RECURSOS CONTRA PROVIDENCIAS Y AUTOS
Artículo
184.
1. Contra las providencias y autos que dicten los Jueces de lo Social podrá
interponerse recurso de reposición, sin perjuicio del cual se llevará a efecto
la resolución impugnada.
2. Contra el auto resolutorio del recurso de reposición no se dará nuevo
recurso, salvo en los supuestos expresamente establecidos en la presente Ley,
sin perjuicio de la responsabilidad civil que en su caso proceda.
3. No habrá lugar al recurso de reposición contra las providencias y autos que
se dicten en los procesos de conflictos colectivos y en los de impugnación de
convenios colectivos.
Artículo 185.
1. Contra las providencias que no sean de mera tramitación y los autos que
dicten las Salas de lo Social podrá interponerse recurso de súplica ante la
misma Sala, sin perjuicio del cual se llevará a efecto la resolución impugnada.
2. Contra el auto resolutorio del recurso de súplica no se dará nuevo recurso,
salvo en los supuestos expresamente establecidos en la presente Ley, sin
perjuicio de la responsabilidad civil que en su caso proceda.
3. No habrá lugar al recurso de súplica contra las providencias y autos que se
dicten en los procesos de conflictos colectivos y en los de impugnación de
convenios.
Artículo 186.
Los recursos de reposición y de súplica se sustanciarán de conformidad con lo
prevenido en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Artículo 187.
Los recursos de queja que conozcan las Salas de lo Social de los Tribunales
Superiores de Justicia o la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, según los
casos, se tramitarán siempre de conformidad con lo dispuesto en la Ley de
Enjuiciamiento Civil para recurrir en queja ante el Tribunal Supremo.
CAPÍTULO
II.
DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN
Artículo
188.
1. Las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán de
los recursos de suplicación que se interpongan contra las resoluciones dictadas
por los Juzgados de lo Social de su circunscripción.
2. Procederá dicho recurso contra las resoluciones que se determinan en esta
Ley y por los motivos que en ella se establecen.
Artículo 189.
Son recurribles en suplicación:
·
Las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social
en los procesos que ante ellos se tramiten, cualquiera que sea la naturaleza
del asunto, salvo las que recaigan en los procesos relativos a la fecha de
disfrute de las vacaciones, concreción horaria y determinación del periodo de
disfrute en permisos por lactancia y reducción de la jornada por motivos
familiares, en los de materia electoral, en los de clasificación profesional,
en los de impugnación de sanción por falta que no sea muy grave, así como por
falta muy grave no confirmada judicialmente, y las dictadas en reclamaciones
cuya cuantía litigiosa no exceda de 300.000 pesetas (1.803 euros). Procederá en
todo caso la suplicación:
·
·
En los procesos por despido.
·
En los seguidos por reclamaciones, acumuladas o no,
en los que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de
trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal
circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada
en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por
ninguna de las partes.
·
En los procesos que versen sobre reconocimiento o
denegación del derecho a obtener prestaciones de la Seguridad Social, incluidas
las de desempleo, así como sobre el grado de invalidez aplicable.
·
Contra las sentencias dictadas por reclamaciones
que tengan por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la
omisión del intento de conciliación obligatoria previa, siempre que se haya
formulado la protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión.
·
Contra las sentencias que decidan sobre la
competencia de Juzgado por razón de la materia. Si el fondo del asunto no
estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación la sentencia
resolverá sólo sobre la competencia.
Las sentencias que decidan sobre la competencia por razón del lugar sólo serán
recurribles en suplicación si la reclamación debatida estuviera comprendida
dentro de los límites de este artículo.
·
Contra las sentencias dictadas en materias de
conflictos colectivos, impugnación de convenios colectivos, impugnación de los
estatutos de los sindicatos y tutela de la libertad sindical y demás derechos
fundamentales y libertades públicas.
Los
autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que en
ejecución de sentencia dicten los Juzgados de lo Social siempre que la
sentencia ejecutoria hubiere sido recurrible en suplicación, cuando resuelvan
puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la
sentencia o que contradigan lo ejecutoriado.
Los
autos que declaren no haber lugar al requerimiento de inhibición, respecto de
asunto que, según lo prevenido en este artículo, hubiere podido ser recurrido
en suplicación.
Los
autos que resuelvan el recurso de reposición interpuesto contra la resolución
en que el Juez, acto seguido de la presentación de la demanda, se declare
incompetente por razón de la materia.
Artículo
190.
1. Si fuesen varios los demandantes o algún demandado reconviniese, la cuantía
litigiosa, a efectos de la procedencia o no del recurso, la determinará la
reclamación cuantitativa mayor.
2. Si el actor formulase varias pretensiones y reclamare cantidad por cada una
de ellas, se sumarán todas para establecer la cuantía.
Artículo 191.
El recurso de suplicación tendrá por objeto:
·
Reponer los autos al Estado en que se encontraban
en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que
hayan producido indefensión.
·
Revisar los hechos declarados probados, a la vista
de las pruebas documentales y periciales practicadas.
·
Examinar las infracciones de normas sustantivas o
de la jurisprudencia.
Artículo
192.
1. El recurso de suplicación deberá anunciarse dentro de los cinco días
siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera
manifestación de la parte o de su abogado o representante, al hacerle la
notificación de aquélla, de su propósito, de entablarlo. También podrá
anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o
representante ante el Juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del
indicado plazo.
2. En las sentencias dictadas en materia de Seguridad Social que reconozcan al
beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el
condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la
Tesorería General de la Seguridad Social correspondiente el capital importe de
la prestación declarada en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios
durante la sustanciación del recurso, presentando en el Juzgado el oportuno
resguardo que se testimoniará en autos, quedando bajo la custodia del
Secretario.
3. En el supuesto referido en el número anterior y una vez anunciado el
recurso, el Juez dictará providencia ordenando que se dé traslado a la entidad
gestora o servicio común para que se fije el capital importe de la pensión a
percibir. Recibida esta comunicación, la notificará al recurrente para que en
el plazo de cinco días efectúe la consignación requerida en la Tesorería
General de la Seguridad Social, bajo apercibimiento de que de no hacerlo así se
pondrá fin al trámite del recurso.
4. Si en la sentencia se condenará a la entidad gestora, ésta quedará exenta
del ingreso prevenido en el número 2, pero deberá presentar ante el Juzgado, al
anunciar su recurso, certificación acreditativa de que comienza el abono de la
prestación de pago periódico y que lo proseguirá puntualmente durante la
tramitación del recurso. De no cumplirse efectivamente este abono se pondrá fin
al trámite del recurso.
Artículo 193.
1. Si la resolución fuera recurrible en suplicación y la parte hubiera
anunciado el recurso en tiempo y forma y cumplido las demás prevenciones
establecidas en esta Ley, el Juez tendrá por anunciado el recurso, y acordará
poner los autos a disposición del letrado designado para que en el plazo de una
audiencia se haga cargo de aquéllos e interponga el recurso en el de los diez
días siguientes al del vencimiento de dicha audiencia. Este plazo correrá
cualquiera que sea el momento en que el letrado recogiera los autos puestos a
su disposición.
2. Si la resolución impugnada no fuera recurrible en suplicación; si el
recurrente infringiera su deber de consignar o de asegurar la cantidad objeto
de condena; o si el recurso no se hubiera anunciado en tiempo, el órgano
judicial declarará, mediante auto motivado, tener por no anunciado el recurso.
Igual regla se aplicará cuando el recurso verse sobre prestaciones de la
Seguridad Social y se omitieran las prevenciones contenidas en el artículo
anterior. Contra este auto podrá recurrirse en queja ante la Sala.
3. Si el recurrente hubiera incurrido en defectos u omisiones consistentes en
la insuficiencia de consignar la condena o de asegurarla, de presentar el
resguardo del depósito al que se refiere el artículo 227 de esta Ley, o no se
acreditase la representación debida por el que anuncia el recurso, el Juez
concederá a la parte el tiempo que considere pertinente para la aportación de
los documentos omitidos o para la subsanación de los defectos apreciados, que
en ningún caso será superior a cinco días. De no efectuarlo, dictará auto que
ponga fin al trámite del recurso, quedando firme la sentencia impugnada. Contra
dicho auto podrá recurrirse en queja ante la Sala.
Artículo 194.
1. El escrito interponiendo el recurso de suplicación se presentará ante el
Juzgado que dictó la resolución impugnada, con tantas copias cuantas sean las
partes recurridas.
2. En el escrito de interposición del recurso se expresarán, con suficiente
precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las
normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren
infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los
motivos.
3. También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean
identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la
revisión de los hechos probados que se aduzca.
Artículo 195.
Interpuesto el recurso en tiempo y forma o subsanado sus defectos u omisiones,
el Juez proveerá en el plazo de dos días dando traslado del mismo a la parte o
partes recurridas por un plazo único de cinco días para todas. Transcurrido
este plazo, háyanse presentado o no escritos de impugnación, se elevarán los
autos a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, junto con el
recurso y con aquellos escritos, dentro de los dos días siguientes.
Artículo 196.
Las partes recurrentes y recurridas deberán hacer constar, en los escritos de
interposición del recurso y de impugnación del mismo, un domicilio en la sede
de la Sala de lo Social del Tribunal Superior a efectos de notificación.
Artículo 197.
Si la Sala apreciará, recibidos los autos, defectos u omisiones subsanables en
el recurso, concederá a la parte el plazo que estime suficiente y en ningún
caso superior a ocho días, para que se aporten los documentos omitidos o se
subsanen los defectos apreciados. De no efectuarse, la Sala dictará auto
declarando la inadmisión del recurso y la firmeza de la resolución recurrida,
con devolución del depósito constituido y remisión de las actuaciones al
Juzgado de procedencia. Contra dicho auto sólo cabe recurso de súplica.
Artículo 198.
1. Instruido de los autos por tres días el Magistrado ponente, dará cuenta a la
Sala del recurso interpuesto y ésta podrá acordar la inadmisión del mismo, con
audiencia del recurrente, por haber ya desestimado la Sala en el fondo otros
recursos en supuestos sustancialmente iguales.
2. La audiencia al recurrente se ajustará a las siguientes reglas:
·
El Tribunal, en los cinco días siguientes en que
quedó instruido el Magistrado ponente, identificará, mediante relación sucinta,
los precedentes jurisdiccionales de igualdad que constituyan una doctrina
consolidada, así como el precepto o preceptos legales de referencia aplicables
a dichas situaciones iguales y las razones que justifiquen la adopción del
criterio ya seguido por la Sala, notificándoselo al recurrente.
·
Dentro de los cinco días siguientes a la
notificación, el recurrente evacuará sus alegaciones sobre los extremos
contenidos en el acuerdo de la Sala.
3.
La resolución de inadmisión del recurso deberá dictarse motivadamente dentro de
los tres días siguientes al transcurso de plazo de audiencia concedido a la
parte, háyanse evacuado o no las alegaciones. Contra el auto de inadmisión no
cabe recurso de súplica y se notificará a las partes y a la Fiscalía del
Tribunal Superior de Justicia.
4. La inadmisión del recurso determinará la imposición de costas al recurrente
en los términos establecidos en la presente Ley, así como la devolución del
depósito de la cantidad fija y necesaria para recurrir, lo que se llevará a
cabo cuando el auto sea firme.
Artículo 199.
1. De admitirse el recurso, la Sala dictará sentencia dentro del plazo de diez
días, que se notificará a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de
Justicia.
2. Firme que sea la sentencia, la Sala devolverá los autos, junto con la
certificación de aquélla, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Artículo 200.
Cuando la revocación de la resolución de instancia se funde en haberse
infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido
indefensión, la Sala, sin entrar en el fondo de la cuestión, mandará reponer
los autos al Estado en que se encontraban en el momento de cometerse la
infracción; y si ésta se hubiera producido en el acto del juicio, al momento de
su señalamiento.
Artículo 201.
1. Cuando la Sala revoque totalmente la sentencia de instancia y el recurrente
haya consignado en metálico la cantidad importe de la condena o asegurado la
misma conforme a lo prevenido en esta Ley, así como constituido el depósito
necesario para recurrir, el fallo dispondrá la devolución de todas las
consignaciones y del depósito y la cancelación de los aseguramientos prestados,
una vez firme la sentencia.
2. Si estimado el recurso de suplicación se condenará a una cantidad inferior a
la resolución recurrida, el fallo dispondrá la devolución parcial de las
consignaciones, en la cuantía que corresponda a la diferencia de las dos condenas,
y la cancelación también parcial de los aseguramientos prestados, una vez firme
la sentencia.
3. En todos los supuestos de estimación parcial del recurso de suplicación, el
fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Artículo 202.
1. Cuando la Sala confirme la sentencia y el recurrente haya consignado las
cantidades a las que se refiere la presente Ley, el fallo condenará a la
pérdida de las consignaciones, a las que se dará el destino que corresponda
cuando la sentencia sea firme.
2. En el caso de que el Juez haya impuesto a la parte que obró con mala fe o
temeridad notoria la multa que señala el artículo 97.3 de esta Ley, la
sentencia de la Sala confirmará o no, en todo o en parte, también
motivadamente, dicha multa, pronunciándose, asimismo, y, cuando el condenado
fuere el empresario, sobre los honorarios de los abogados impuestos en la
sentencia recurrida.
3. Si el recurrente hubiera asegurado el importe de la condena conforme a lo
prevenido en esta Ley mandará la Sala en su fallo confirmatorio que se
mantengan los aseguramientos prestados, hasta que el condenado cumpla la
sentencia o hasta que en cumplimiento de la sentencia resuelva la realización
de dichos aseguramientos.
4. Si el recurrente hubiera constituido el depósito necesario para recurrir, la
sentencia confirmatoria dispondrá su pérdida, lo que se realizará cuando la
sentencia sea firme.
CAPÍTULO
III.
DEL RECURSO DE CASACIÓN
Artículo
203.
1. La Sala Cuarta del Tribunal Supremo conocerá de los recursos de casación
interpuestos contra las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de
lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y por la Sala de lo Social
de la Audiencia Nacional.
2. Procederá dicho recurso contra las resoluciones que se determinan en esta Ley
y por los motivos que en ella se establecen.
Artículo 204.
Son recurribles en casación:
·
Primero. Las sentencias dictadas en única instancia
por las Salas a las que se refiere el artículo anterior.
·
Segundo. Los autos que decidan el recurso de
súplica interpuesto contra los que en ejecución de sentencia dicten dichas
Salas, cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no
decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado.
·
Tercero. Los autos que resuelvan el recurso de súplica
interpuesto contra la resolución en que la Sala, acto seguido a la presentación
de la demanda, se declare incompetente por razón de la materia.
Artículo
205.
El recurso de casación habrá de fundarse en alguno de los siguientes motivos:
·
Abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la
Jurisdicción.
·
Incompetencia o inadecuación de procedimiento.
·
Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio
por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los
actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya
producido indefensión para la parte.
·
Error en la apreciación de la prueba basado en
documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin
resultar contradichos por otros elementos probatorios.
·
Infracción de las normas del ordenamiento jurídico
o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones
objeto de debate.
Artículo
206.
1. El recurso de casación deberá prepararse en el plazo de diez días siguientes
a la notificación de la sentencia, bastando para considerarlo preparado la mera
manifestación de las partes o de su abogado o representante, al hacerle la
notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo.
2. También podrá prepararse por comparecencia o por escrito de las partes o de
su abogado o representante, dentro del mismo plazo señalado en el número
anterior, ante la Sala que dictó la resolución que se impugna.
Artículo 207.
1. Cumplidos los requisitos establecidos para recurrir, la Sala tendrá por
preparado el recurso o los recursos de casación y emplazará a las partes para
que comparezcan personalmente o por medio de abogado o representante ante la
Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de quince días hábiles, si
tuviesen su domicilio en la península, o de veinte cuando residan fuera de
ella, remitiéndose los autos dentro de los cinco días siguientes al del
emplazamiento.
2. Si la resolución impugnada no fuera recurrible en casación, si el recurrente
infringiera su deber de consignar o de asegurar la cantidad objeto de condena o
si el recurso no se hubiera preparado en tiempo, la Sala declarará, mediante
auto motivado, tener por no preparado el recurso. Contra este auto podrá
recurrirse en queja.
3. Si el recurrente hubiera incurrido en defectos u omisiones subsanables, la
Sala le concederá el tiempo suficiente para que se subsanen los defectos
apreciados, que en ningún caso será superior a diez días. De no efectuarlo, la
Sala dictará auto que ponga fin al trámite del recurso, quedando firme la
sentencia impugnada. Contra dicho auto podrá recurrirse en queja.
Artículo 208.
1. Si el recurrente compareciera ante la Sala Cuarta personalmente o por medio
de representante dentro del plazo establecido se le tendrá por parte a todos
los efectos.
2. La petición de abogado de oficio hecha por el recurrente al preparar la
casación le exime de comparecer ante la Sala Cuarta, sin perjuicio de que se
entiendan las diligencias con dicho abogado.
3. Si el recurrente no comprendido en el número anterior dejase transcurrir el
tiempo concedido para el emplazamiento sin comparecer ante la Sala de lo
Social, ésta declarará desierto el recurso y devolverá las actuaciones a la
Sala de procedencia.
Artículo 209.
De no haberse presentado los poderes que acrediten la representación de la
parte o el resguardo de haber constituido el depósito legalmente exigido, o de
apreciarse en ellos algún defecto, la Sala concederá a la parte el plazo que
estime pertinente, sin que exceda de diez días, para que se aporten los documentos
omitidos o subsane los defectos apreciados. De no efectuarse, la Sala dictará
auto declarando la inadmisión del recurso y la firmeza de la resolución
recurrida, con devolución del depósito constituido y remisión de las
actuaciones a la Sala de procedencia. Contra dicho auto sólo cabe recurso de
súplica.
Artículo 210.
Recibidos los autos en la Sala Cuarta, ésta acordará su entrega al abogado
designado por el recurrente o nombrado de oficio para que formalice el recurso
en el plazo de veinte días, plazo que empezará a correr, cualquiera que sea el
momento en que los retire, a partir de la fecha en que se le notifique que
están los autos en la Secretaría de la Sala y a su disposición.
Artículo 211.
1. Instruido de los autos por tres días el Magistrado ponente, dará cuenta a la
Sala del recurso interpuesto y ésta podrá acordar oír al recurrente sobre la
inadmisión del recurso.
2. Son causas de inadmisión el incumplimiento de manera manifiesta e
insubsanable de los requisitos para recurrir, la falta de contenido casacional
de la pretensión y el haberse ya desestimado en el fondo otros recursos en
supuestos sustancialmente iguales.
3. La audiencia sobre la inadmisión del recurso la evacuará la parte dentro de
los tres días siguientes a aquel en que le fue notificada la resolución de la
Sala; y se conferirá traslado de los autos al Ministerio Fiscal por plazo de
ocho días para que informe sobre la inadmisión de todos los motivos del recurso
o de alguno de ellos.
4. Si la Sala estimará que concurre alguna de las causas de inadmisión
referidas, dictará en plazo de tres días auto motivado declarando la inadmisión
del recurso y la firmeza de la resolución recurrida con imposición de costas al
recurrente en los términos establecidos en esta Ley, con devolución del depósito
necesario para recurrir, sin que quepa recurso contra dicha resolución. Si la
inadmisión no fuera de todos los motivos aducidos, así lo resolverá la Sala
mediante el auto motivado que dicte, igualmente irrecurrible, continuando la
tramitación del recurso respecto de los motivos no afectados por el auto de
inadmisión parcial.
Artículo 212.
1. De admitirse parcial o totalmente el recurso, se entregarán los autos por
plazo de diez días a la parte o partes recurridas y personadas, para que
formalicen escrito de impugnación, plazo que empezará a correr, cualquiera que
sea el momento en que se retire, a partir de la fecha en que se las notifique
que están los autos en la Secretaría de la Sala y a su disposición.
2. Si el Ministerio Fiscal no hubiera sido parte en el pleito, pasarán a él
seguidamente los autos para que en el plazo de diez días informe sobre la
procedencia o improcedencia de la casación pretendida.
3. Devueltos los autos por el Ministerio Fiscal, junto con su informe, la Sala,
si lo estima necesario, señalará día y hora para la celebración de la vista o,
en otro caso, para votación y fallo, debiendo celebrarse una u otros dentro de
los diez días siguientes.
4. La Sala dictará sentencia en el plazo de diez días, contados desde el
siguiente al de la terminación de la vista o al de la celebración de la
votación.
Artículo 213.
Si se estimare el recurso por todos o algunos de los motivos, la Sala, en una
sola sentencia casando la resolución recurrida, resolverá conforme a Derecho,
teniendo en cuenta lo siguiente:
·
De estimarse la falta de jurisdicción, la
incompetencia o la inadecuación del procedimiento, se anulará la sentencia y se
dejará a salvo el derecho de ejercitar las pretensiones ante quien corresponda
o por el procedimiento adecuado.
·
De estimarse las infracciones procesales previstas
en el párrafo c) del artículo 205 de esta Ley, se mandarán reponer las
actuaciones al Estado y momento en que se hubiera incurrido en la falta salvo
que la infracción se hubiera producido durante la celebración del juicio, en
cuyo caso se mandarán reponer al momento de su señalamiento.
Si
la infracción cometida versará sobre las reglas reguladoras de la sentencia, la
estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de
los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo,
por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida,
acordará la nulidad de dicha resolución y de las siguientes actuaciones
procesales y mandará reponer las mismas al momento de dictar sentencia, para
que se salven las insuficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal.
·
De estimarse alguno de los restantes motivos
comprendidos en el artículo 205, la Sala resolverá lo que corresponda dentro de
los términos en que aparezca planteado el debate.
Artículo
214.
1. Siempre que el recurso de casación sea estimado, si el recurrente hubiera
consignado en metálico la cantidad importe de la condena o asegurado ésta
conforme a lo prevenido en esta Ley, así como constituido el depósito necesario
para recurrir, el fallo dispondrá la devolución de todas las consignaciones y
del depósito y la cancelación de los aseguramientos prestados.
2. Si estimado el recurso de casación se condenará a una cantidad inferior a la
fijada en la resolución recurrida, el fallo dispondrá la devolución parcial de
las consignaciones, en la cuantía que corresponda a la diferencia de las dos
condenas, y la cancelación también parcial de los aseguramientos realizados.
3. En todos los supuestos de estimación parcial del recurso de casación, el
fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Artículo 215.
Si el recurso fuese desestimado y el recurrente hubiese tenido que consignar en
metálico la cantidad importe de la condena o asegurar la misma y constituir el
depósito, el fallo dispondrá la pérdida de las consignaciones, así como la
necesidad de que se mantengan los aseguramientos prestados hasta que se cumpla
la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización de los mismos y la
pérdida de la cantidad objeto del citado depósito.
CAPÍTULO
IV.
DEL RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA
Artículo
216.
Son recurribles en casación para la unificación de doctrina las sentencias
dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores
de Justicia.
Artículo 217.
El recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de
sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales
Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u
otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del
Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en
idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones
sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos.
Artículo 218.
El recurso podrá prepararlo cualquiera de las partes o el Ministerio Fiscal dentro
de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia impugnada.
Artículo 219.
1. El recurso se preparará mediante escrito dirigido a la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia que dictó la sentencia de suplicación.
2. El escrito deberá ir firmado por abogado y expresará el propósito de la
parte de formalizar el recurso con exposición sucinta de la concurrencia de los
requisitos exigidos.
3. Si la sentencia de suplicación reconociera el derecho a percibir pensiones y
subsidios se harán los ingresos o aportarán las certificaciones que para
recurrir en suplicación exige el artículo 192 de esta Ley, en el modo que en él
se establece, debiendo entenderse hechas a la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia las menciones que al Juzgado se contienen en dicho
precepto.
Artículo 220.
Cumplidos los requisitos para recurrir, la Sala tendrá por preparado el recurso
siguiéndose los trámites establecidos en los artículos 207, 208 y 209 de la
presente Ley.
Artículo 221.
1. La parte que hubiera preparado el recurso presentará ante la Sala de lo
Social del Tribunal Supremo, dentro de los veinte días siguientes a la fecha en
que se le hizo el emplazamiento, el escrito de interposición del recurso. De no
hacerlo así, la Sala dictará auto poniendo fin al trámite del recurso.
2. Salvo que se trate de abogado designado por el turno de oficio o del
libremente designado por la parte después del resultado infructuoso del
nombramiento de oficio, no será necesaria la entrega de los autos al abogado
recurrente para que formalice el recurso, a menos que así lo pidiera éste
expresamente, sin que dicha petición altere el transcurso del plazo de
interposición.
Artículo 222.
El escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y
circunstanciada de la contradicción alegada, con aportación certificada de la
sentencia o sentencias contrarias y con fundamentación de la infracción legal
cometida en la sentencia impugnada, así como del quebranto producido en la
unificación de la interpretación del derecho y la formación de la
jurisprudencia. La no aportación de la certificación de la sentencia o
sentencias contrarias deberá subsanarse en el plazo de diez días, a menos que
la parte acredite haberla solicitado en tiempo oportuno y no habérsele
expedido, en cuyo caso la Sala Cuarta del Tribunal Supremo la reclamará de
oficio.
Artículo 223.
1. Cuando la parte hubiera incumplido de manera manifiesta e insubsanable los
requisitos procesales para recurrir o cuando la pretensión carezca de contenido
casacional, el Magistrado ponente dará cuenta a la Sala en tres días de la
causa de inadmisión existente y ésta acordará oír al recurrente sobre la
inadmisión referida, audiencia que tendrá lugar dentro de igual plazo de tres
días. Cuando el Ministerio Fiscal no hubiere interpuesto el recurso, se le dará
traslado para que informe en el plazo de ocho días sobre la inadmisión del
recurso.
2. Si la Sala estimase que concurre alguna de las causas de inadmisión
referidas dictará en el plazo de tres días auto motivado declarando la
inadmisión y la firmeza de la resolución recurrida, con imposición al
recurrente de las costas causadas, en los términos establecidos en esta Ley.
Contra dicho auto no cabe recurso alguno. El auto de inadmisión acarreará, en su
caso, la pérdida del depósito constituido, dándose a las consignaciones y
aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la
sentencia de suplicación.
3. Cuando la Sala entendiera que el recurso se interpuso con propósito
dilatorio, podrá imponer además al recurrente una sanción pecuniaria que no
podrá exceder de 150.000 pesetas.
4. Para el despacho ordinario y resolución de la inadmisión de este recurso, la
Sala se constituirá con tres Magistrados.
Artículo 224.
1. De admitirse el recurso, la Sala dará traslado del escrito de interposición
a la parte o partes personadas para que formalicen su impugnación dentro del
plazo de diez días, que empezará a correr, cualquiera que sea el momento en que
se retiren, a partir de la fecha en que se le notifique que están los autos en
la Secretaría de la Sala y a su disposición.
2. Si el Ministerio Fiscal no fuera el recurrente, pasarán a él seguidamente
los autos para que en el plazo de diez días informe sobre la procedencia o
improcedencia de la casación pretendida.
Artículo 225.
1. Devueltos los autos por el Ministerio Fiscal, junto con su informe, la Sala
acordará convocar, dentro de los diez días siguientes, para votación y fallo.
La sentencia deberá dictarse en el plazo de diez días, contados desde el
siguiente al de la celebración de la votación.
2. Si la trascendencia o complejidad del asunto lo aconsejará, el Presidente o
la mayoría de la Sala podrá acordar que ésta se constituya con cinco
Magistrados.
Artículo 226.
1. Los pronunciamientos de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo al resolver
estos recursos, en ningún caso alcanzarán a las situaciones jurídicas creadas
por las resoluciones precedentes a la impugnada.
2. Si la sentencia del Tribunal Supremo declarará que la recurrida quebranta la
unidad de doctrina, casará y anulará esta sentencia y resolverá el debate
planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de
doctrina, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la
sentencia impugnada. En la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal
Supremo se resolverá lo que proceda sobre consignaciones, aseguramientos,
costas, honorarios y multas, en su caso, derivados del recurso de suplicación
de acuerdo con lo prevenido en esta Ley. Si se hubiere constituido depósito
para recurrir, se acordará la devolución de su importe.
3. La sentencia desestimatoria por considerar que la sentencia recurrida
contiene la doctrina ajustada acarreará la pérdida del depósito para recurrir.
El fallo dispondrá la cancelación o el mantenimiento de las consignaciones o
aseguramientos prestados, de acuerdo con sus pronunciamientos.
CAPÍTULO
V.
DE LAS DISPOSICIONES COMUNES A LOS RECURSOS DE SUPLICACIÓN Y CASACIÓN
Artículo
227.
1. Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o
beneficiario del régimen público de la Seguridad Social intente interponer
recurso de suplicación o casación, consignará como depósito:
·
25.000 pesetas, si se trata de recurso de
suplicación.
·
50.000 pesetas, si el recurso fuera el de casación
incluido el de casación para la unificación de doctrina.
2.
Los depósitos se constituirán en la entidad de crédito correspondiente,
debiendo el recurrente hacer entrega del resguardo acreditativo en la
Secretaría del Juzgado, al tiempo de interponer el recurso de suplicación, o en
la Secretaría de la Sala al tiempo de personarse en ella.
Si no se constituyesen estos depósitos en la forma indicada, se estará a lo
establecido en esta Ley en los artículos correspondientes.
3. Los depósitos cuya pérdida hubiere sido acordada por sentencia se ingresarán
en el Tesoro Público.
4. El Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales, los organismos
autónomos dependientes de todos ellos y quienes tuvieren reconocido el
beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito
referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
Artículo 228.
Cuando la sentencia impugnada hubiere condenado al pago de cantidad, será
indispensable que el recurrente que no gozare del beneficio de justicia
gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación o al preparar el
recurso de casación, haber consignado en la oportuna entidad de créditos y en
la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre del Juzgado o
de la Sala de instancia, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse
la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el
que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista. El
resguardo de consignación en metálico o, en su caso, el documento de
aseguramiento quedará bajo custodia del Secretario, que expedirá testimonio de
los mismos para su unión a los autos facilitando el oportuno recibo.
Artículo 229.
1. Si el recurso que se entabla es el de suplicación, el nombramiento de
letrado se hará ante el Juzgado en el momento de anunciarlo. Si el recurso es
el de casación, tanto ordinario como para la unificación de doctrina, se
realizará ante la Sala de lo Social de procedencia si se verifica dentro del plazo
señalado para prepararlo o ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo
dentro del de emplazamiento.
2. La designación se podrá hacer por comparecencia o por escrito. En este caso,
y de no acompañarse poder notarial, no habrá necesidad de ratificarse.
3. Si no hubiere designación expresa de representante, se entenderá que el
letrado lleva también la representación de su defendido.
4. Cuando el recurrente no hiciere designación expresa de letrado, si es un
trabajador o un empresario que goce del beneficio de justicia gratuita, se le
nombrará de oficio por el Juzgado, en el día siguiente a aquel en que concluya
el plazo para anunciar el recurso, o por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo,
dentro del día siguiente al que venza el tiempo de emplazamiento.
Artículo 230.
1. Si el letrado recurrente hubiera sido designado de oficio, se le entregarán
los autos con el fin de que interponga el recurso de suplicación o formalice el
de casación dentro del plazo de diez o veinte días, respectivamente. Estos
plazos empezarán a correr desde la fecha en que se le notifique que están los
autos en la Secretaría y a su disposición.
2. Si el defensor de oficio estimase improcedente el recurso, lo expondrá por
escrito sin razonar su opinión, en el plazo de tres días. En este caso dentro
de los dos siguientes, se nombrará nuevo letrado y si éste opinare como el
anterior, lo que expondrá en la forma y en el plazo antes indicado, se hará
saber a la parte el resultado habido para que dentro de los tres días
siguientes pueda valerse, si así lo deseará, de abogado de su libre designación
que habrá de formalizar dicho recurso dentro del plazo señalado en la Ley. La
parte comunicará la designación de abogado al Juzgado o a la Sala dentro del
mismo plazo de tres días acordando éstos la entrega de los autos al designado,
en la forma que se dispone en el apartado anterior. En otro caso, se pondrá fin
al trámite del recurso.
3. El letrado designado de oficio que no devuelva los autos dentro del plazo de
tres días referido en el apartado anterior, manifestando su opinión de ser
improcedente el recurso, quedará obligado a interponerlo en el plazo legalmente
establecido.
Artículo 231.
1. La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos
que no resulten de los autos. No obstante, si el recurrente presentará algún
documento de los comprendidos en el artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil o escrito que contuviese elementos de juicio necesarios para evitar la
vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro
del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda,
mediante auto motivado contra el que no cabrá recurso de súplica.
2. El trámite al que se refiere el apartado anterior interrumpirá el que, en su
caso, acuerde la Sala sobre la inadmisión del propio recurso.
Artículo 232.
1. La Sala podrá acordar, de oficio o a instancia de parte, antes del
señalamiento para votación y fallo o para vista, en su caso, la acumulación de
los recursos en trámite en los que exista identidad de objeto y de alguna de
las partes. Antes de acordar lo que proceda sobre la acumulación, la Sala oirá,
dentro del plazo único y común de cinco días, a las partes comparecidas en los
recursos a acumular. La audiencia versará sobre la existencia o no de identidad
objetiva.
2. Se designará Magistrado ponente de los recursos acumulados al que de ellos
hubiera sido primeramente nombrado, y en igualdad de fechas, al más moderno.
3. El acuerdo de la Sala sobre la acumulación se adoptará por auto motivado.
Artículo 233.
1. La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto
cuando goce del beneficio de justicia gratuita. Las costas incluirán los
honorarios del abogado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso,
sin que dichos honorarios puedan superar la cantidad de 100.000 pesetas, en
recursos de suplicación, y de 150.000 en recursos de casación.
2. La regla establecida en el apartado anterior no se aplicará cuando se trate
de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las
costas causadas a su instancia. Ello no obstante, la Sala podrá imponer el pago
de las costas a la parte que en dicho proceso hubiera recurrido con temeridad.
CAPÍTULO
VI.
DEL RECURSO DE REVISIÓN
Artículo
234.
1. Contra cualquier sentencia firme dictada por los órganos del orden
jurisdiccional social procederá el recurso de revisión previsto en el libro II,
título XXII, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
2. El recurso se interpondrá ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que
habrá de resolverlo aplicándose las normas que respecto de dicho recurso se
contienen en el mencionado título XXII, si bien el depósito para recurrir
tendrá la cuantía que en la presente Ley se señala para los recursos de
casación.
LIBRO
IV.
DE LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS
TÍTULO
I.
DE LA EJECUCIÓN DEFINITIVA
CAPÍTULO
I.
DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL
Artículo
235.
1. Las sentencias firmes se llevarán a efecto en la forma prevenida en la Ley de
Enjuiciamiento Civil para la ejecución de las sentencias dictadas en los
juicios verbales.
2. La ejecución se llevará a efecto por el órgano judicial que hubiere conocido
del asunto en instancia. Cuando en la Constitución del título no hubiere
mediado intervención judicial, será competente el Juzgado en cuya
circunscripción se hubiere constituido.
3. En los supuestos de acumulación de ejecuciones y en los de atribución en
exclusiva del conocimiento de la ejecución a determinados Juzgados de lo Social
en el ámbito de una misma circunscripción, se estará a su regulación
específica.
4. Donde hubiere varios Juzgados de lo Social podrá establecerse, en los
términos previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, que el conocimiento
de las ejecuciones se asuma en exclusiva por determinados Juzgados de la misma
circunscripción, con exclusión total o parcial del reparto de otros asuntos.
Artículo 236.
Las cuestiones incidentales que se promuevan en ejecución se sustanciarán
citando de comparecencia, en el plazo de cinco días, a las partes que podrán
alegar y probar cuanto a su derecho convenga, concluyendo por auto que habrá de
dictarse en el plazo de tres días.
Artículo 237.
1. La ejecución de las sentencias firmes se iniciará a instancia de parte,
salvo las que recaigan en los procedimientos de oficio, cuya ejecución se
iniciará de este modo.
2. Iniciada la ejecución, la misma se tramitará de oficio, dictándose al efecto
las resoluciones y diligencias necesarias.
Artículo 238.
Quienes, sin figurar como acreedores o deudores en el título ejecutivo o sin
haber sido declarados sucesores de unos u otros, aleguen un derecho o interés
legítimo y personal que pudiera resultar afectado por la ejecución que se trate
de llevar a cabo, tendrán derecho a intervenir en condiciones de igualdad con
las partes en los actos que les afecten.
Artículo 239.
1. La ejecución se llevará a efecto en los propios términos establecidos en la
sentencia.
2. Frente a la parte que, requerida al efecto dejare transcurrir,
injustificadamente, el plazo concedido sin efectuar lo ordenado y mientras no
cumpla o no acredite la imposibilidad de su cumplimiento específico, el Juzgado
o Tribunal, con el fin de obtener y asegurar el cumplimiento de la obligación
que ejecute, podrá, tras audiencia de las partes, imponer apremios pecuniarios,
cuando ejecute obligaciones de dar, hacer o no hacer o para obtener el
cumplimiento de las obligaciones legales impuestas en una resolución judicial.
Para fijar la cuantía de dichos apremios se tendrá en cuenta su finalidad, la
resistencia al cumplimiento y la capacidad económica del requerido, pudiendo
modificarse o dejarse sin efecto, atendidas la ulterior conducta y la
justificación que sobre aquellos extremos pudiera efectuar el apremiado. La
cantidad fijada, que se ingresará en el Tesoro, no podrá exceder, por cada día
de atraso en el cumplimiento de la cuantía máxima prevista para las multas en
el Código Penal como pena correspondiente a las faltas.
3. De la misma forma y con idénticos trámites, el órgano judicial podrá imponer
multas coercitivas a quienes, no siendo parte en la ejecución, incumplan
injustificadamente sus requerimientos tendentes a lograr la debida y completa
ejecución de lo resuelto o para obtener el cumplimiento de las obligaciones
legales impuestas en una resolución judicial.
Artículo 240.
Podrá ejecutarse parcialmente la sentencia, aunque se hubiere interpuesto
recurso contra ella, respecto de los pronunciamientos de la misma que no
hubieren sido impugnados.
Artículo 241.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 277, el plazo para instar la
ejecución será igual al fijado en las leyes sustantivas para el ejercicio de la
acción tendente al reconocimiento del derecho cuya ejecución se pretenda. Dicho
plazo será de prescripción a todos los efectos.
2. En todo caso, el plazo para reclamar el cumplimiento de las obligaciones de
entregar sumas de dinero será de un año. No obstante, cuando se trate del pago
de prestaciones periódicas de la Seguridad Social, el plazo para instar la
ejecución será el mismo que el fijado en las leyes sustantivas para el
ejercicio de la acción para el reconocimiento del derecho a la prestación de
que se trate o será imprescriptible si dicho derecho tuviese este carácter en
tales leyes.
Si la Entidad Gestora o Colaboradora de la Seguridad Social hubiese procedido
por aplicación del artículo 126 del Texto Refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, al pago de las prestaciones económicas de las que hayan sido
declarada responsable la empresa, podrá instar la ejecución de la sentencia en
los plazos establecidos en el párrafo anterior a contar a partir de la fecha de
pago por parte de la Entidad que hubiera anticipado la prestación.
3. Iniciada la ejecución, no se interrumpirá la prescripción mientras no esté
cumplida en su integridad la obligación que se ejecute, incluso si las
actuaciones hubieren sido archivadas por declaración de insolvencia provisional
del ejecutado.
Artículo 242.
1. La ejecución únicamente podrá ser suspendida en los siguientes casos:
·
Cuando así lo establezca la Ley.
·
A petición del ejecutante, salvo que la ejecución
derive de un procedimiento de oficio.
2.
Suspendido o paralizado el proceso a petición o por causa imputable al
ejecutante y transcurrido un mes sin que haya instado su continuación, el
órgano judicial requerirá a éste a fin de que manifieste, en el término de
cinco días, si la ejecución ha de seguir adelante y solicite lo que a su
derecho convenga, con la advertencia de que transcurrido este último plazo se
archivarán provisionalmente las actuaciones.
Artículo 243.
1. Si el cumplimiento inmediato de la obligación que se ejecuta pudiera
ocasionar a trabajadores dependientes del ejecutado perjuicios
desproporcionados en relación a los que al ejecutante se derivarían del no
cumplimiento exacto, por poner en peligro cierto la continuidad de las
relaciones laborales subsistentes en la empresa deudora, el órgano judicial
ejecutor podrá, previa audiencia de los interesados y en las condiciones que
establezca, conceder un aplazamiento por el tiempo imprescindible.
2. El incumplimiento de las condiciones que se establezcan comportará, sin
necesidad de declaración expresa ni de previo requerimiento, la pérdida del
beneficio concedido.
Artículo 244.
1. Salvo en los casos expresamente establecidos en la Ley, las resoluciones
dictadas en ejecución se llevarán a efecto no obstante su impugnación y no será
necesario efectuar consignaciones para recurrirlas.
2. No obstante, el órgano ejecutor podrá durante un mes, excepcionalmente
prorrogable por otro, suspender cautelarmente, con o sin exigencia de fianza,
la realización de los actos ejecutivos que pudieran producir un perjuicio de
difícil reparación. Igual facultad tendrá la Sala que conozca del recurso
interpuesto contra las resoluciones del órgano ejecutor y por el tiempo de
tramitación del recurso.
3. La suspensión o su denegación podrá ser modificada en virtud de
circunstancias sobrevenidas o que no pudieron conocerse al tiempo de haberse
resuelto sobre la suspensión.
Artículo 245.
Se prohíbe la transacción o renuncia de los derechos reconocidos por sentencias
favorables al trabajador.
CAPÍTULO
II.
DE LA EJECUCIÓN DINERARIA
SECCIÓN
1. NORMAS GENERALES
Artículo
246.
1. En caso de concurrencia de embargos decretados por órganos judiciales del
orden jurisdiccional social sobre unos mismos bienes, la preferencia para
seguir la vía de apremio contra ellos corresponde, sin perjuicio de lo
establecido en esta Ley en los supuestos de acumulación de ejecuciones, al
órgano que con prioridad trabó dichos bienes.
No obstante, el embargante posterior podrá continuar la vía de apremio si
quedan garantizados los derechos de los embargantes anteriores.
2. La regla anterior no afectará a la prelación de créditos entre diversos
acreedores.
3. Las acciones que puedan ejercitar los trabajadores para el cobro de los
salarios que les puedan ser adeudados no quedarán en suspenso por la
tramitación de un procedimiento concursal.
Artículo 247.
1. El ejecutado está obligado a efectuar, a requerimiento del órgano judicial,
manifestación sobre sus bienes o derechos, con la precisión necesaria para
garantizar sus responsabilidades. Deberá, asimismo, indicar las personas que
ostenten derechos de cualquier naturaleza sobre sus bienes y de estar sujetos a
otro proceso, concretar los extremos de éste que puedan interesar a la
ejecución.
2. Esta obligación incumbirá, cuando se trate de personas jurídicas, a sus
administradores o a las personas que legalmente las representen; cuando se
trate de comunidades de bienes o grupos sin personalidad, a quienes aparezcan
como sus organizadores, directores o gestores.
3. En el caso de que los bienes estuvieran gravados con cargas reales, el
ejecutado estará obligado a manifestar el importe del crédito garantizado y, en
su caso, la parte pendiente de pago en esa fecha.
Esta información podrá reclamarse al titular del crédito garantizado, de oficio
o a instancia de parte o de tercero interesado.
Artículo 248.
1. Si no se tuviere conocimiento de la existencia de bienes suficientes, el
órgano judicial deberá dirigirse a los pertinentes organismos y registros
públicos a fin de que faciliten la relación de todos los bienes o derechos del
deudor de los que tengan constancia, tras la realización por éstos, si fuere
preciso, de las averiguaciones legalmente posibles.
2. También podrá el órgano judicial, dentro de los límites del derecho a la
intimidad personal, dirigirse o recabar la información precisa, para lograr la
efectividad de la obligación pecuniaria que ejecute, de entidades financieras o
depositarias o de otras personas privadas que por el objeto de su normal
actividad o por sus relaciones jurídicas con el ejecutado deban tener
constancia de los bienes o derechos de éste o pudieran resultar deudoras del
mismo.
Artículo 249.
Salvo que motivadamente se disponga otra cosa, la cantidad por la que se
despache ejecución en concepto provisional de intereses de demora y costas no
excederá, para los primeros, del importe de los que se devengarían durante un
año y, para las costas, del 10 por 100 de la cantidad objeto de apremio en
concepto de principal.
Artículo 250.
Atendida la cantidad objeto de apremio, los autos en que se despache la
ejecución o demás resoluciones en que se decreten embargos, se notificarán a
los representantes de los trabajadores de la empresa deudora, a efectos de que
puedan comparecer en el proceso.
Artículo 251.
1. El Fondo de Garantía Salarial y las Entidades gestoras o servicios comunes
de la Seguridad Social, cuando estén legitimados para intervenir en el proceso,
quedan obligados a asumir el depósito, la administración, intervención o
peritación de los bienes embargados, designando a tal fin persona idónea, desde
que se les requiera judicialmente. De tal obligación podrán liberarse con
autorización judicial, si justifican la imposibilidad de cumplirla o su
desproporcionada gravosidad.
2. Igual obligación y con los mismos límites puede, motivadamente, imponerse a
cualquier persona o entidad que por su actividad y medios pueda hacerse cargo
de la misma, sin perjuicio del resarcimiento de gastos y abono de las
remuneraciones procedentes conforme a la Ley.
3. Las actuaciones materiales relativas al depósito, conservación, transporte,
administración y publicidad para su venta de los bienes judicialmente
embargados podrá encomendarse a entidades autorizadas administrativamente con
tal fin, si así lo acordará el órgano judicial.
SECCIÓN
2. EL EMBARGO
Artículo
252.
De constar la existencia de bienes suficientes, el embargo que se decrete se ajustará
al orden legalmente establecido. En caso contrario y al objeto de asegurar la
efectividad de la resolución judicial cuya ejecución se insta, se efectuará la
adecuación a dicho orden una vez conocidos tales bienes.
Artículo 253.
1. Si los bienes embargados fueren inmuebles u otros inscribibles en registros
públicos, el órgano judicial ordenará de oficio que se libre y remita
directamente al Registrador mandamiento para que practique el asiento que
corresponda relativo al embargo trabado, expida certificación de haberlo hecho,
de la titularidad de los bienes y, en su caso, de sus cargas y gravámenes.
2. El Registrador deberá comunicar al órgano judicial la existencia de
ulteriores asientos que pudieren afectar al embargo anotado.
Artículo 254.
1. Podrá constituirse una administración o una intervención judicial cuando por
la naturaleza de los bienes o derechos embargados fuera preciso.
2. Con tal fin, el órgano judicial citará de comparecencia a las partes para
que lleguen a un acuerdo o, en su caso, efectúen las alegaciones y pruebas que
estimen oportunas sobre la necesidad o no de nombramiento de administrador o
interventor, persona que deba desempeñar tal cargo, exigencia o no de fianza,
forma de actuación, rendición de cuentas y retribución procedente.
3. El administrador o, en su caso, el interventor nombrado deberá rendir cuenta
final de su gestión.
Artículo 255.
Puede ser designado depositario el ejecutante o el ejecutado, salvo oposición
justificada de la parte contraria. También podrá el órgano judicial aprobar la
designación como depositario de un tercero, de existir común acuerdo de las
partes o a propuesta de una de ellas, sin oposición justificada de la
contraria.
Artículo 256.
1. De estar previamente embargados los bienes, el órgano judicial reembargante
adoptará las medidas oportunas para su efectividad.
2. El órgano judicial o administrativo al que se comunique el reembargo
acordará lo procedente para garantizarlo y, en el plazo máximo de diez días,
informará al reembargante sobre las circunstancias y valor de los bienes,
cantidad objeto de apremio de la que respondan y Estado de sus actuaciones.
3. Deberá, asimismo, comunicar al órgano que decretó el reembargo las
ulteriores resoluciones que pudieren afectar a los acreedores reembargantes.
Artículo 257.
1. El órgano judicial, tras la dación de cuenta de la diligencia de embargo
positiva ratificará o modificará lo efectuado por la comisión ejecutiva,
acordando, en su caso, la adopción de las garantías necesarias para asegurar la
traba según la naturaleza de los bienes embargados.
2. Podrá también, en cualquier momento, atendida la suficiencia de los bienes
embargados, acordar la mejora, reducción o alzamiento de los embargos trabados.
Artículo 258.
1. El tercero que invoque el dominio sobre los bienes embargados, adquirido con
anterioridad a su traba, podrá pedir el levantamiento del embargo ante el
órgano del orden jurisdiccional social que conozca la ejecución, que a los
meros efectos prejudiciales resolverá sobre el derecho alegado, alzando en su
caso el embargo.
2. La solicitud, a la que se acompañará el título en que se funde la
pretensión, deberá formularse por el tercerista con una antelación a la fecha
señalada para la celebración de la primera subasta no inferior a quince días.
3. Admitida la solicitud, se seguirá el trámite incidental regulado en esta
Ley. El órgano judicial sólo suspenderá las actuaciones relativas a la
liquidación de los bienes discutidos hasta la resolución del incidente.
SECCIÓN
3. REALIZACION DE LOS BIENES EMBARGADOS
Artículo
259.
1. Cuando fuere necesario tasar los bienes embargados previamente a su
realización, el órgano judicial designará el perito tasador que corresponda de
entre los que presten servicio en la Administración de Justicia, y además o en su
defecto, podrá requerir la designación de persona idónea a las entidades
obligadas legalmente a asumir la peritación.
2. El nombramiento efectuado se pondrá en conocimiento de las partes o terceros
que conste tengan derechos sobre los bienes a tasar para que, dentro del
segundo día, puedan designar otros por su parte, con la prevención de que, si
no lo hicieran, se les tendrá por conformes.
Artículo 260.
Si los bienes o derechos embargados estuvieren afectos con cargas o gravámenes
que debieran quedar subsistentes tras la venta o adjudicación judicial, el
Secretario, con la colaboración pericial y recabando los datos que estime
oportunos, practicará la valoración de aquéllos y deducirá su importe del valor
real de los bienes, con el fin de determinar el justiprecio.
Artículo 261.
1. Para la liquidación de los bienes embargados, podrán emplearse estos
procedimientos:
·
Por venta en entidad autorizada administrativamente
con tal fin, si así lo acordará el órgano judicial, cualquiera que fuere el
valor de los bienes.
·
Por subasta ante fedatario público en los términos
que se establezcan reglamentariamente.
·
Mediante subasta judicial, en los casos en que no
se empleen los procedimientos anteriores.
2.
Si lo embargado fueren valores, se venderán en la forma establecida en el
artículo 1.482 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
3. A fin de dotarla de mayor efectividad, la venta de los bienes podrá
realizarse por lotes o por unidades.
Artículo 262.
La realización de los bienes embargados mediante subasta judicial se ajustará a
lo dispuesto en la legislación procesal civil, con las modalidades siguientes:
·
En la tercera subasta no se admitirán posturas que
no excedan del 25 por 100 de la cantidad en que se hubieren justipreciado los
bienes. Si hubiere postor que ofrezca suma superior, se aprobará el remate.
·
De resultar desierta la tercera subasta, tendrán
los ejecutantes o en su defecto los responsables legales solidarios o
subsidiarios el derecho a adjudicarse los bienes, por el 25 por 100 del avalúo,
dándoseles a tal fin el plazo común de diez días. De no hacerse uso de este
derecho, se alzará el embargo.
Artículo
263.
Si la adquisición en subasta o la adjudicación en pago se realiza en favor de
parte de los ejecutantes y el precio de adjudicación no es suficiente para
cubrir todos los créditos de los restantes acreedores, los créditos de los
adjudicatarios sólo se extinguirán hasta la concurrencia de la suma que sobre
el precio de adjudicación debería serles atribuida en el reparto proporcional.
De ser inferior al precio deberán los acreedores adjudicatarios abonar el
exceso en metálico.
Artículo 264.
Sólo la adquisición o adjudicación practicada en favor de los ejecutantes o de
los responsables legales solidarios o subsidiarios podrá efectuarse en calidad
de ceder a tercero.
Artículo 265.
1. No será preceptivo documentar en escritura pública el auto de adjudicación.
2. Será título bastante para la inscripción del auto de adjudicación el
testimonio expedido por el Secretario del Juzgado o Tribunal, comprensivo del
referido auto y de las circunstancias necesarias para verificar aquélla.
SECCIÓN
4. PAGO A LOS ACREEDORES
Artículo
266.
1. Las cantidades que se obtengan en favor de los ejecutantes se aplicarán, por
su orden, al pago del principal, intereses y costas una vez liquidados aquéllos
y tasadas éstas.
2. Si lo hubiere aprobado previamente el órgano judicial, podrá anticiparse al
pago del principal el abono de los gastos que necesariamente hubiere requerido
la propia ejecución y el de los acreditados por terceros obligados a prestar la
colaboración judicialmente requerida.
Artículo 267.
1. Cubierta la cantidad objeto de apremio en concepto de principal, el
Secretario practicará diligencia de liquidación de los intereses devengados.
2. La liquidación de intereses podrá formularse al tiempo que se realice la
tasación de costas y en la propia diligencia. Si se impugnarán ambas
operaciones, su tramitación podrá acumularse.
3. Los honorarios o derechos de abogados incluidos los de las Administraciones
públicas, procuradores y graduados sociales colegiados devengados en la
ejecución podrán incluirse en la tasación de costas.
Artículo 268.
De estar acumuladas las ejecuciones seguidas contra un mismo deudor y ser
insuficientes los bienes embargados para satisfacer la totalidad de los
créditos laborales, se aplicarán soluciones de proporcionalidad, con respeto,
en todo caso, a las preferencias de créditos establecidas en las leyes.
Artículo 269.
1. Entre los créditos concurrentes de igual grado, se repartirán
proporcionalmente las cantidades obtenidas, sin tener en cuenta ningún tipo de
prioridad temporal.
2. Si las cantidades obtenidas no son suficientes para cubrir la totalidad de
los créditos, se procederá del siguiente modo:
·
Si ninguno de los acreedores concurrentes alegare
preferencia para el cobro, el órgano judicial dispondrá la distribución
proporcional de cantidades conforme se vayan obteniendo.
·
Si alguno de ellos alega preferencia podrán
presentar los acreedores o requerírseles para que lo hagan, en el plazo que se
les fije, una propuesta común de distribución.
3.
No presentándose o no coincidiendo las propuestas formuladas, el órgano
judicial, en el plazo de cinco días, dictará providencia estableciendo
provisionalmente los criterios de distribución y ordenando al Secretario que
practique, conforme a ellos, diligencia de distribución concretando las
cantidades correspondientes a cada acreedor.
Artículo 270.
1. De la propuesta común o de la formulada por el Juzgado o Tribunal, se dará
traslado en su caso, a los acreedores no proponentes, al ejecutado y al Fondo
de Garantía Salarial, para que manifiesten su conformidad o disconformidad en
el plazo de tres días.
2. Si no se formulará oposición, el órgano judicial deberá aprobar la propuesta
común presentada o se entenderá definitiva la diligencia de distribución
practicada. De formularse aquélla, se convocará a todos los interesados a una
comparecencia, dándose traslado de los escritos presentados.
Artículo 271.
1. Si en la comparecencia se lograre un acuerdo de distribución, podrá
aprobarse en el mismo acto. A los interesados que no comparezcan
injustificadamente se les tendrá por conformes con lo acordado por los
comparecientes.
2. De no lograrse acuerdo, continuará el incidente, efectuándose las
alegaciones y pruebas relativas, en su caso, a la existencia o subsistencia de
las preferencias invocadas. Se resolverán, mediante auto, las cuestiones
planteadas y se establecerá la forma de distribución.
Artículo 272.
Podrán participar en la distribución proporcional los que, hasta el momento de
obtenerse las cantidades a repartir, ostenten la condición de ejecutantes de
los procesos acumulados, con auto firme despachando ejecución a su favor.
Artículo 273.
1. Las tercerías fundadas en el derecho del tercero, sea o no acreedor laboral
del ejecutado, a ser reintegrado de su crédito con preferencia al acreedor
ejecutante, deberán deducirse ante el órgano judicial del orden social que esté
conociendo de la ejecución, sustanciándose por el trámite incidental regulado
en esta Ley.
2. La tercería así promovida no suspenderá la ejecución tramitada,
continuándose la misma hasta realizar la venta de los bienes embargados y su
importe se depositará en la entidad de crédito correspondiente.
SECCIÓN
5. INSOLVENCIA EMPRESARIAL
Artículo
274.
1. Previamente a la declaración de insolvencia, si el Fondo de Garantía
Salarial no hubiere sido llamado con anterioridad, se le dará audiencia, por un
plazo máximo de quince días, para que pueda instar la práctica de las
diligencias que a su derecho convenga y designe los bienes del deudor principal
que le consten.
2. Dentro de los treinta días siguientes a la práctica de las diligencias
instadas por el Fondo de Garantía Salarial, el órgano judicial dictará auto
declarando, cuando proceda, la insolvencia total o parcial del ejecutado,
fijando en este caso el valor pericial dado a los bienes embargados. La
insolvencia se entenderá a todos los efectos como provisional hasta que se
conozcan bienes al ejecutado o se realicen los bienes embargados.
3. Declarada judicialmente la insolvencia de una empresa, ello constituirá base
suficiente para estimar su pervivencia en otras ejecuciones, pudiéndose dictar
el auto de insolvencia sin necesidad de reiterar los trámites de averiguación
de bienes establecidos en el artículo 248 de esta Ley, si bien en todo caso se
deberá dar audiencia previa a la parte actora y al Fondo de Garantía Salarial
para que puedan señalar la existencia de nuevos bienes.
4. De estar determinadas en la sentencia que se ejecute las cantidades
legalmente a cargo del Fondo de Garantía Salarial, firme la declaración de
insolvencia, se le requerirá en su caso de abono, en el plazo de diez días y,
de no efectuarlo, continuará la ejecución contra el mismo.
Artículo 275.
1. Cuando los bienes susceptibles de embargo se encuentren afectos al proceso
productivo de la empresa deudora y ésta continúe su actividad, el Fondo de
Garantía Salarial podrá solicitar la suspensión de la ejecución, por el plazo
de treinta días, a fin de valorar la imposibilidad de satisfacción de los
créditos laborales, así como los efectos de la enajenación judicial de los
bienes embargados sobre la continuidad de las relaciones laborales subsistentes
en la empresa deudora.
2. Constatada por el Fondo de Garantía Salarial la imposibilidad de satisfacer
los créditos laborales por determinar ello la extinción de las relaciones
laborales subsistentes, lo pondrá de manifiesto motivadamente, solicitando la
declaración de insolvencia a los solos efectos de reconocimiento de
prestaciones de garantía salarial.
CAPÍTULO
III.
DE LA EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS FIRMES DE DESPIDO
Artículo
276.
Cuando el empresario haya optado por la readmisión deberá comunicar por escrito
al trabajador, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se le
notifique la sentencia, la fecha de su reincorporación al trabajo, para
efectuarla en un plazo no inferior a los tres días siguientes al de la
recepción del escrito. En este caso, serán de cuenta del empresario los
salarios devengados desde la fecha de notificación de la sentencia que por
primera vez declare la improcedencia hasta aquella en la que tenga lugar la
readmisión, salvo que, por causa imputable al trabajador, no se hubiera podido
realizar en el plazo señalado.
Artículo 277.
1. Cuando el empresario no procediere a la readmisión del trabajador, podrá
éste solicitar la ejecución del fallo ante el Juzgado de lo Social:
·
Dentro de los veinte días siguientes a la fecha señalada
para proceder a la readmisión, cuando ésta no se hubiere efectuado.
·
Dentro de los veinte días siguientes a aquel en el
que expire el de los diez días a que se refiere el artículo anterior, cuando no
se hubiera señalado fecha para reanudar la prestación laboral.
·
Dentro de los veinte días siguientes a la fecha en
la que la readmisión tuvo lugar, cuando ésta se considerase irregular.
2.
No obstante, y sin perjuicio de que no se devenguen los salarios
correspondientes a los días transcurridos entre el último de cada uno de los
plazos señalados en los párrafos a, b y c y aquel en el que se solicite la
ejecución del fallo, la acción para instar esta última habrá de ejercitarse
dentro de los tres meses siguientes a la firmeza de la sentencia.
3. Todos los plazos establecidos en este artículo son de prescripción.
Artículo 278.
Instada la ejecución del fallo, el Juez citará de comparecencia a las partes
dentro de los cuatro días siguientes. El día de la comparecencia, si los
interesados hubieran sido citados en forma y no asistiese el trabajador o
persona que lo represente, se le tendrá por desistido de su solicitud; si no
compareciese el empresario o su representante, se celebrará el acto sin su
presencia.
Artículo 279.
1. En la comparecencia, la parte o partes que concurran serán examinadas por el
Juez sobre los hechos de la no readmisión o de la readmisión irregular alegada,
aportándose únicamente aquellas pruebas que, pudiéndose practicar en el
momento, el Juez estime pertinentes. De lo actuado se extenderá la
correspondiente acta.
2. Dentro de los tres días siguientes, el Juez dictará auto en el que, salvo en
los casos donde no resulte acreditada ninguna de las dos circunstancias
alegadas por el ejecutante:
·
Declarará extinguida la relación laboral en la
fecha de dicha resolución.
·
Acordará se abone al trabajador la indemnización a
la que se refiere el apartado 1 del artículo 110 de esta Ley. En atención a las
circunstancias concurrentes y a los perjuicios ocasionados por la no readmisión
o por la readmisión irregular, podrá fijar una indemnización adicional de hasta
quince días de salario por año de servicio y un máximo de doce mensualidades.
En ambos casos, se prorratearán los períodos de tiempo inferiores a un año y se
computarán, como tiempo de servicios, el transcurrido hasta la fecha del auto.
·
Condenará al empresario al abono de los salarios
dejados de percibir desde la fecha de la notificación de la sentencia que por
primera vez declare la improcedencia hasta la de la mencionada solución.
Artículo
280.
1. La sentencia será ejecutada en sus propios términos cuando:
·
El trabajador despedido fuera delegado de personal,
miembro del comité de empresa o delegado sindical y, declarada la improcedencia
del despido, optare por la readmisión.
·
Declare la nulidad del despido.
2.
A tal fin, en cualquiera de los supuestos mencionados en el número anterior, el
Juez, una vez solicitada la readmisión, requerirá al empresario para que
reponga al trabajador en su puesto en el plazo de tres días, sin perjuicio de
que adopte, a instancia de parte, las medidas que dispone el artículo 282.
Artículo 281.
1. En los supuestos a que se refiere el artículo anterior, si el empresario no
procediera a la readmisión o lo hiciera en condiciones distintas a las que
regían antes de producirse el despido, el trabajador podrá acudir ante el
Juzgado de lo Social, solicitando la ejecución del fallo, dentro de los veinte
días siguientes al tercero que, como plazo máximo para la reincorporación,
dispone el artículo precedente.
2. El juez oirá a las partes en comparecencia, que se ajustará a lo dispuesto
en el artículo 278 y apartado 1 del artículo 279, y dictará auto sobre si la
readmisión se ha efectuado o no y, en su caso, si lo fue en debida forma. En el
supuesto de que se estimará que la readmisión no tuvo lugar o no lo fue en
forma regular, ordenará reponer al trabajador a su puesto dentro de los cinco
días siguientes a la fecha de dicha resolución, apercibiendo al empresario que,
de no proceder a la reposición o de no hacerlo en debida forma, se adoptarán
las medidas que establece el artículo siguiente.
Artículo 282.
Cuando el empresario no diese cumplimiento a la orden de reposición a que se
refiere el artículo anterior, el Juez acordará las medidas siguientes:
·
Que el trabajador continúe percibiendo su salario
con la misma periodicidad y cuantía que la declarada en la sentencia, con los
incrementos que por vía de convenio colectivo o mediante norma estatal se
produzcan hasta la fecha de la readmisión en debida forma. A tal fin, el Juez
despachará ejecución, en tantas ocasiones como fuese necesario, por una
cantidad equivalente a seis meses de salario, haciéndose efectivas al
trabajador con cargo a la misma las retribuciones que fueran venciendo, hasta
que, una vez efectuada la readmisión en forma regular, acuerde la devolución al
empresario del saldo existente en esa fecha.
·
Que el trabajador continúe en alta y con cotización
en la Seguridad Social, lo que pondrá en conocimiento de la entidad gestora a
los efectos procedentes.
·
Que el delegado de personal, miembro del comité de
empresa o delegado sindical continúe desarrollando, en el seno de la empresa,
las funciones y actividades propias de su cargo, advirtiendo al empresario que,
de impedir u oponer algún obstáculo a dicho ejercicio, se pondrán los hechos en
conocimiento de la autoridad laboral a los efectos de sancionar su conducta de
acuerdo con lo que dispone el artículo 97 del texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores.
Artículo
283.
1. Cuando recaiga resolución firme en que se declara la extinción del contrato
de trabajo, si el trabajador ocupare vivienda por razón del mismo deberá
abandonarla en el plazo de un mes. El órgano judicial, si existe motivo
fundado, podrá prorrogar dicho plazo por dos meses más.
2. Una vez transcurridos los plazos del número anterior, el empresario podrá
solicitar del Juzgado la ejecución mediante el oportuno lanzamiento, que se
practicará seguidamente observando las normas previstas en la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
Artículo 284.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, cuando se acreditase
la imposibilidad de readmitir al trabajador por cese o cierre de la empresa
obligada, el Juez dictará auto en el que declarará extinguida la relación
laboral en la fecha de dicha resolución y acordará se abonen al trabajador las
indemnizaciones y los salarios dejados de percibir que señale el apartado 2 del
artículo 279.
CAPÍTULO
IV.
DE LA EJECUCIÓN DE SENTENCIAS FRENTE A ENTES PÚBLICOS
Artículo
285.
1. En las ejecuciones seguidas frente al Estado, entidades gestoras o servicios
comunes de la Seguridad Social y demás entes públicos, mientras no conste la
total ejecución de la sentencia, el órgano judicial, de oficio o a instancia de
parte, adoptará cuantas medidas sean adecuadas para promoverla y activarla.
2. Con tal fin, previo requerimiento de la Administración condenada y citando,
en su caso, de comparecencia a las partes, podrá decidir cuantas cuestiones se
planteen en la ejecución y especialmente las siguientes:
·
Organo administrativo y funcionarios que han de
responsabilizarse de realizar las actuaciones.
·
Plazo máximo para su cumplimiento, en atención a
las circunstancias que concurran.
·
Medios con que ha de llevarse a efecto y
procedimiento a seguir.
·
Medidas necesarias para lograr la efectividad de lo
mandado, en los términos establecidos en esta Ley, salvo lo previsto en el
artículo 239, que no será de aplicación.
Artículo
286.
1. En los procesos seguidos por prestaciones de pago periódico de la Seguridad
Social, una vez sea firme la sentencia condenatoria a la Constitución de
capital, se remitirá por el Juzgado copia certificada a la entidad gestora o
Servicio común competente.
2. El indicado organismo deberá, en el plazo máximo de diez días, comunicar al
Juzgado el importe del capital a ingresar, lo que se notificará a las partes,
requiriendo a la condenada para que lo ingrese en el plazo de diez días.
TÍTULO
II.
DE LA EJECUCIÓN PROVISIONAL
CAPÍTULO
I.
DE LAS SENTENCIAS CONDENATORIAS AL PAGO DE CANTIDADES
Artículo
287.
1. Cuando el trabajador tuviere a su favor una sentencia en la que se hubiere
condenado al empresario al pago de una cantidad y se interpusiere recurso
contra ella, tendrá derecho a obtener anticipos a cuenta de aquélla,
garantizando el Estado su reintegro y realizando, en su caso, su abono, en los
términos establecidos en esta Ley.
2. El anticipo alcanzará, como máximo total, hasta el 50 por 100 del importe de
la cantidad reconocida en la sentencia, pudiendo abonarse en períodos
temporales durante la tramitación del recurso, desde la fecha de la solicitud y
hasta que recaiga sentencia definitiva o por cualquier causa quede firme la
sentencia recurrida.
3. La cantidad no podrá exceder anualmente del doble del salario mínimo
interprofesional fijado para trabajadores mayores de dieciocho años, incluida
la parte proporcional de gratificaciones extraordinarias, vigente durante su
devengo.
Artículo 288.
1. La ejecución provisional podrá instarse por la parte interesada ante el
órgano judicial que dictó la sentencia. El solicitante asumirá, solidariamente
con el Estado, la obligación de reintegro, cuando proceda, de las cantidades
percibidas.
2. Si para recurrir la sentencia que provisionalmente se ejecute se hubiere
efectuado consignación, el órgano judicial dispondrá el anticipo con cargo a
ella, garantizándose por el Estado la devolución, al empresario, en su caso, de
las cantidades que se abonen al trabajador.
3. De no haber sido preceptivo consignar para recurrir, el anticipo se abonará
al trabajador directamente por el Estado. En este supuesto, el órgano judicial
remitirá al organismo gestor testimonio suficiente de lo actuado y le requerirá
para que en el plazo de diez días, efectúe el abono al trabajador.
Artículo 289.
1. Si la sentencia impugnada queda firme, el trabajador tendrá derecho al
percibo de la diferencia entre el importe de la condena y la cantidad
anticipada, haciéndose efectiva con cargo a la consignación, si de ella se
hubiera detraído el anticipo.
2. De haberse efectuado el anticipo por el Estado, el trabajador podrá reclamar
la diferencia al empresario, y el Estado se subrogará en los derechos de aquél
frente al empresario por el importe de la cantidad anticipada.
Artículo 290.
1. Si la sentencia impugnada fuera revocada por el Tribunal Superior y el
trabajador resultare deudor en todo o en parte de la cantidad anticipada, habrá
de reintegrar esta cantidad al empresario si se hubiera detraído el anticipo de
la consignación, quedando en este caso el Estado responsable solidario con el
trabajador respecto del empresario.
2. Cuando el Estado hubiera abonado directamente el anticipo o, en virtud de la
responsabilidad solidaria contraída, hubiera respondido frente al empresario,
aquél podrá reclamar al trabajador el reintegro de la cantidad anticipada.
Artículo 291.
1. Si se incumple la obligación de reintegro, será título bastante para iniciar
la ejecución destinada a hacerla efectiva la resolución firme en que se
acordaba la ejecución provisional junto con la certificación, librada por el
Secretario del Juzgado o por el organismo gestor, en la que se determinarán las
cantidades abonadas.
2. Cuando la realización forzosa inmediata de la cantidad adeudada pudiera
causar perjuicio grave al trabajador, el Juez podrá conceder aplazamiento hasta
por un año de la obligación de pago, adoptando las medidas de aseguramiento
oportunas para garantizar la efectividad de la ejecución.
CAPÍTULO
II.
DE LAS SENTENCIAS CONDENATORIAS EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL
Artículo
292.
1. Las sentencias recurridas, condenatorias al pago de prestaciones de pago
periódico de Seguridad Social, serán ejecutivas, quedando el condenado obligado
a abonar la prestación, hasta el límite de su responsabilidad, durante la
tramitación del recurso.
2. Si la sentencia favorable al beneficiario fuere revocada, en todo o en
parte, no estará obligado al reintegro de las cantidades percibidas durante el
período de ejecución provisional y conservará el derecho a que se le abonen las
prestaciones devengadas durante la tramitación del recurso y que no hubiere aún
percibido en la fecha de firmeza de la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 192.3 de esta Ley.
Artículo 293.
El beneficiario del régimen público de la Seguridad Social que tuviera a su
favor una sentencia recurrida en la que hubiere condenado al demandado al pago
de una prestación de pago único, tendrá derecho a solicitar su ejecución
provisional y obtener anticipos a cuenta de aquélla, en los términos establecidos
en la sección anterior.
Artículo 294.
A petición del beneficiario favorecido por ellas y a criterio judicial, serán
igualmente ejecutables provisionalmente, sin exigencia de fianza, las
sentencias condenatorias a obligaciones de hacer o no hacer en materia de
Seguridad Social.
CAPÍTULO
III.
DE LAS SENTENCIAS DE DESPIDO
Artículo
295.
1. Cuando en los procesos donde se ejerciten acciones derivadas de despido o de
decisión extintiva de la relación de trabajo la sentencia declare su
improcedencia y el empresario que hubiera optado por la readmisión interpusiera
alguno de los recursos autorizados por la Ley, éste vendrá obligado, mientras
dure la tramitación del recurso, a satisfacer al recurrido la misma retribución
que venía percibiendo con anterioridad a producirse aquellos hechos y
continuará el trabajador prestando servicios, a menos que el empresario
prefiera hacer el abono aludido sin compensación alguna.
Lo anteriormente dispuesto también será aplicable cuando, habiendo optado el
empresario por la readmisión, el recurso lo interpusiera el trabajador.
2. La misma obligación tendrá el empresario si la sentencia hubiera declarado
la nulidad del despido o de la decisión extintiva de la relación de trabajo.
3. Si el despido fuera declarado improcedente y la opción, correspondiente al
trabajador, se hubiera producido en favor de la readmisión, se estará a lo
dispuesto por el apartado 1 de este artículo.
Artículo 296.
Si en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior se presentase petición del
trabajador, por escrito o por comparecencia, con el fin de exigir del
empresario el cumplimiento de aquella obligación o solicitud de éste para que
aquél reanude la prestación de servicios, el Juez o Sala, oídas las partes,
resolverá lo que proceda.
Artículo 297.
El incumplimiento injustificado por parte del trabajador del requerimiento
empresarial de reanudación de la prestación de servicios acarreará la perdida
definitiva de los salarios a que se refieren los artículos anteriores.
Artículo 298.
Si la sentencia favorable al trabajador fuere revocada en todo o en parte, éste
no vendrá obligado al reintegro de los salarios percibidos durante el período
de ejecución provisional y conservará el derecho a que se le abonen los
devengados durante la tramitación del recurso y que no hubiere aún percibido en
la fecha de la firmeza de la sentencia.
Artículo 299.
En los casos en que no proceda la aplicación de las normas de ejecución
provisional establecidas en este capítulo, si concurren los presupuestos
necesarios, podrán concederse anticipos reintegrables, en los términos
establecidos en esta Ley, cuando la sentencia recurrida declare la nulidad o
improcedencia del despido o de las decisiones extintivas de las relaciones de
trabajo.
Artículo 300.
Cuando el despido o la decisión extintiva hubiera afectado a un representante
legal de los trabajadores o a un representante sindical y la sentencia
declarará la nulidad o improcedencia del despido, con opción, en este último
caso por la readmisión, el órgano judicial deberá adoptar, en los términos
previstos en el párrafo c) del artículo 282, las medidas oportunas a fin de
garantizar el ejercicio de sus funciones representativas durante la
sustanciación del correspondiente recurso.
CAPÍTULO
IV.
DE LAS SENTENCIAS CONDENATORIAS RECAÍDAS EN OTROS PROCESOS
Artículo
301.
Las sentencias que recaigan en los procesos de conflictos colectivos, en los de
impugnación de los convenios colectivos y en los de tutela de los derechos de
libertad sindical y demás derechos fundamentales, serán ejecutivas desde que se
dicten, según la naturaleza de la pretensión reconocida, no obstante, el
recurso que contra ellas pudiera interponerse.
CAPÍTULO
V.
NORMAS COMUNES A LA EJECUCIÓN PROVISIONAL
Artículo
302.
Frente a las resoluciones dictadas en ejecución provisional solo procederán, en
su caso los recursos de reposición o súplica.
Artículo 303.
Las sentencias favorables al trabajador o beneficiario que no puedan ser
ejecutadas provisionalmente conforme a esta Ley podrán serlo en la forma y
condiciones establecidas en la legislación procesal civil.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.
1. En lo no previsto en esta Ley regirá como supletoria la de Enjuiciamiento
Civil.
2. El recurso en interés de la Ley, regulado en la de Enjuiciamiento Civil, no
será de aplicación en el proceso laboral.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.
1. El Gobierno, previo informe del Consejo General del Poder Judicial y la
audiencia del Consejo de Estado, podrá modificar la cuantía que establece esta
Ley para la procedencia del recurso de suplicación.
2. Igualmente, y tras los informes mencionados, podrá modificar las cantidades
que se establecen en esta Ley respecto de los honorarios a que tienen derecho
los letrados de las partes recurridas, de las sanciones pecuniarias y multas y
de la cuantía de los depósitos para recurrir en suplicación, casación y
revisión.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.
El Gobierno, previo informe del Consejo General del Poder Judicial, podrá
autorizar a entidades públicas o privadas, que reúnan las garantías que se
establezcan, la realización de las actuaciones materiales relativas al
depósito, conservación, transporte, administración, publicidad y venta de los
bienes judicialmente embargados.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.
Podrá encomendarse al Fondo de Garantía Salarial la gestión de las partidas
presupuestarias destinadas a anticipar a los trabajadores y beneficiarios del
régimen público de la Seguridad Social la ejecución provisional de las
sentencias recurridas que les hayan sido favorables, y en las que hubiere sido
condenado el demandado al pago de una cantidad o prestación de pago único.
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA.
El proceso ordinario regulado en la presente Ley será de aplicación supletoria
en la tramitación de las cuestiones contenciosas a las que se refiere el
artículo 125 de la Ley 3/1987, de 2 de abril, General de Sociedades
Cooperativas, en los términos establecidos en el artículo 126 de esta misma
Ley.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA.
Los procesos de impugnación de las resoluciones administrativas que denieguen
el depósito de los estatutos de las asociaciones empresariales así como las de
declaración de no ser conforme a derecho dichos estatutos, se sustanciarán por
los trámites de la modalidad procesal regulada en el capítulo X, título II,
libro II de la presente Ley. El Ministerio Fiscal será siempre parte en estos
procesos.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA.
A todos los efectos del libro IV de la presente Ley se entenderán equiparados a
las sentencias firmes los laudos arbitrales igualmente firmes, dictados por el
órgano que pueda constituirse mediante los acuerdos interprofesionales y los
convenios colectivos a que se refiere el artículo 83 del texto refundido de la
Ley del Estatuto de los Trabajadores.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.
Los recursos contra las resoluciones judiciales que recaigan en procesos
iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto Legislativo
521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley
de Procedimiento Laboral, serán los contemplados en ésta y se tramitarán con
arreglo a la misma.
Los procesos que al entrar en vigor el Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27
de abril, estén en trámite, continuarán rigiéndose por la normativa que se
modifica.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.
No obstante lo establecido en la disposición anterior, toda extinción de la
relación laboral producida con anterioridad a la entrada en vigor del Real
Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se regirá en su aspecto
procesal por las normas vigentes en la fecha en que aquélla hubiera tenido
lugar.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.
Los procesos de impugnación de convenios colectivos y los de conflictos
colectivos iniciados ante los órganos judiciales correspondientes después de la
entrada en vigor del Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el
que se aprueba el texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, se sustanciarán
de conformidad con lo en ella dispuesto, aunque las actuaciones administrativas
se hubieran tramitado antes de la vigencia de la misma.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.
La presente Ley será aplicable a las ejecuciones en trámite a la entrada en vigor
del Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el
texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, siendo válidas sin embargo
las actuaciones realizadas al amparo de la legislación anterior.